STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2000

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:7501
Número de Recurso1787/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 1.787/97 A. EPG. Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En A CORUÑA, a TREINTA de SEPTIEMBRE de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.787/97, interpuesto por el letrado D. Aurelio , en nombre y representación de Dª. Carmela y otras demandantes, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 797/96 se presentó demanda por Dª. Rebeca , Dª.

Guadalupe y Dª. Carmela , sobre DIFERENCIAS SALARIALES, frente a la "CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de febrero de 1.997 por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Para la demandada Xunta de Galicia, Consellería de Familia, Muller e Xuventude, en el centro de trabajo "As Marismas", sito en Redondela, y dedicado a Guardería Infantil, vienen trabajando las actoras, con la categoría de Auxiliares de Puericultoras, y ello con las siguientes circunstancias, la Primera, Carmela , desde el 10/211.994, como temporal, la segunda, Guadalupe , desde el 22/9/86, como fija, y la última, Rebeca , desde el 10/2/94, como temporal. 2°.- Que la actora Guadalupe estuvo de baja por I.T. desde el 23 al 26/1/1.996.= 3°.- Las actoras vienen realizando el trabajo de atención integral de niños hasta 4 años, con funciones de: a) cuidados generales del niño, vigilancia y atención; b) desarrollo psicomotriz, mediante estimulación precoz, entrenamiento motor con juegos, con estímulos sensoriales y lenguaje; c) contacto con los padres y con la dirección del Centro. 4°.- Las actoras pretenden que sus tareas correspondan a la categoría de Educador y reclaman diferencias salariales por el período de enero/96 a octubre/96 y paga julio en cuantía mensual de 65.684 pts., o sea, un total de 912.913 pts. 5°.- Las actoras ostentan las siguientes titulaciones: Guadalupe , Graduado Escolar, Auxiliar de Clínica y Auxiliar de Puericultura, habiendo realizado cursillos de Educación Infantil. Rebeca , Diplomada en Profesorado de E.G.B., especialidad en ciencias humanas, con varios cursillos de Educación Infantil y Carmela , formación profesional de 2° grado, especialidad en Jardín de Infancia, título de bachiller y diversos cursillos de Educación Infantil. 6°.- Las actoras formularon escritos de reclamación previa, que fueron desestimados por resoluciones de fecha 2/12/96.= 7°.- Las actoras presentaron demanda ante esta Jurisdicción Social con fecha de 27/12/96.= 8°.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Rebeca , Guadalupe y Carmela contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en demanda. Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la Consellería demandada de la reclamación de cantidades frente a ella planteada, por las actoras que realizaban funciones no de su categoría de Auxiliares puericultoras sino de educadoras; frente a ella interpone recurso de suplicación la parte actora y al amparo del art. 191 b) LPL pretende en una exhaustiva definición de lo que es un programa y con una amplia redacción del curriculum de las actoras o de la clasificación de categorías en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia que se adicione lo siguiente al hecho probado segundo: "e) Participación en proyectos educativos f) desarrollar unidades didácticas del proyecto curricular de la escuela, así como supervisar el desarrollo psicoevolutivo del grupo de niños y niñas a su cargo g) complemento de fichas evolutivas, y cubrir las fichas de evaluación h) desarrollo del lenguaje, aprendizaje e impulso en la necesidad de comunicación".

La pretensión no puede ser estimada porque la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone no contiene expresa indicación de la modificación, adición, supresión o en definitiva, de la redacción alternativa que al relato fáctico haya de darse, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable por incurrir en defectos procesales insalvables, ya que no cumple con los requisitos del recurso de suplicación (art. 191 b) y 194 LPL), al limitarse la parte demandada, ahora recurrente, a realizar su particular valoración de los hechos sin alegar prueba documental foliada en la que se pretende acreditar la reseñada adición.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del art. 191 c) LPL alega infracción por no aplicación del art. 15.1 del III Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Xunta de Galicia de 1995/1996, así como el anexo II, Grupos e Categorías profesionais, Grupo II , Categorías análogas o similares, Educadoras, así como los arts. 4.2 b) 25.1; 39, 3, 4; 82, 1, 2, 3, y 85, todos ellos del E.T . así como la jurisprudencia del T.S. en concreto las sentencias del T.S. de 21-2-94 y 7-4-95 .

  1. - En el plano fáctico ha de recordarse el segundo de los HDP, expresivo de que "En el centro de trabajo donde prestan sus servicios las acoras se atiende a niños de 0 a 4 años. Las tareas que realiza:

    vigilancia y alimentación, limpieza y aseo de los niños, programas de educación infantil, como tareas educativas relativas a hábitos de conducta, leguaje, actividad psicomotora y estímulos sensoriales, contacto con los padres y madres, etc.".

  2. - Desde el punto de vista normativo ha de tenerse en cuenta (a) que el aplicable Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 28-Diciembre-1994) contempla las respectivas categorías profesionales de Educador Diplomado y Auxiliar-Puericultor (no aparece recogida la de Puericultor), pero sin precisar sus cometidos, preceptuando por ello que "mientras no se definan las funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tenía recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia" (Disposición Transitoria Tercera); (b) que el Anexo III del Convenio Colectivo del INAS-GALICIA-DOG 22-Junio-1988 se limita a señalar con indudable vaguedad que son Educadores Diplomados los que en posesión del correspondiente título, "prestan servicios complementarios para la formación del alumno, cuidando del orden y compostura de éste en todos los actos del día" y que en la misma categoría se incluyen los "Educadores infantiles y los de centros de Educación...

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