STSJ Andalucía 1814/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:14206
Número de Recurso1552/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1814/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. RAMÓN GÓMEZ RUIZD. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES

Rollo de Suplicación nº: 1.552/2.002

Sentencia nº : 1.814/2.002

Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a diecisiete

de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente: S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos, ha sido ponente el Ilmo. Sr. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Inmaculada sobre Cantidad, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Marzo de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º) La demandante, María Inmaculada , viene prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud como personal estatutario en el Distrito Sanitario de la Axarquía, Departamento de Salud Mental, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. 2º) La demandante lleva a cabo las siguientes tareas: Introducción de datos en el ordenador, transcribir informes o redactar los que le transfieran a dicho ordenador relativos a pacientes, archivo de documentos indicadores del Sistema Informático Salud Mental de Andalucía. Tales tareas se coordinan con las de atención al público, consistente en programar y dar citas y atención de las llamadas que recibe, todo ello en jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 15 horas, de forma y manera que las funciones administrativas (manejo de ordenador) y burocracia (atención al público) se realizan en semanas alternativas, alternándosecon otra compañera. 3º) Las diferencias retributivas entre la categoría profesional de administrativo y la de auxiliar administrativo ascienden, en el periodo comprendido entre enero de 1.996 a diciembre de 2.000, a un total de 11.626,40 euros, según desglose contenido en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido. 4º) La demandante ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por personal estatutario con la categoría de auxiliar administrativo en reclamación de diferencias salariales por realizar trabajos de la categoría superior de administrativo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 2 y 3 del RDL 3/87 SEGUNDO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito. Para la resolución de la cuestión litigiosa debe tenerse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes de personal estatutario, teniendo declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias 492/00 de 10-3-00, 1136/01 de 22-6-01, 1808/01 de 2-11-01, 1.971/2.001 de 23-11- 01 y 1.409/02 de 19-7-02, que el personal estatutario de la SeguridadSocial no está vinculado a ésta por una relación de naturaleza juridico-laboral. El art. 1.3 a) del ET lo declara excluido de su ámbito de aplicación, remitiendo la ordenación de su relación profesional a una normativa de carácter propio que habrá de aprobarse con arreglo a la Ley. En este sentido, el 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por D. 2065/1974, de 30 de mayo, dispuso que la relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de laSeguridad Social y el personal a su servicio habría de regularse por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de trabajo o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio; asimismo, en su art. 116 figura queel personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto jurídico que reglamentariamente se determine. En la actualidad, pues, continúan en vigor, aunque con diversas modificaciones parciales y numerosos problemas de vigencia, las normas administrativas ("Estatutos") que contienen el entramado de derechos y obligaciones de este personal, agrupado en tres colectivos bien característicos; son las siguientes: El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por D. 3160/1966, de 23 de diciembre; El Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social -antes Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social-, aprobado por OM de 26 de abril de 1973; Y el Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por OM de 5 de Julio de 1971. Con todo, será de aplicación supletoria la legislación sobre la función pública en aquellos supuestos carentes de regulación expresa en las referidas normas estatutarias (art. 1.5 Ley 30/1984). Las relaciones estatutarias poseen una configuración más próxima al modelo de la función pública, sin llegar a ser funcionarios públicos, que al modelo de la...

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