STSJ Galicia , 14 de Junio de 2001
Ponente | RICARDO RON CURIEL |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:4995 |
Número de Recurso | 475/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 475/98 (CBO)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a catorce de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 475/98, interpuesto por la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, siendo
Que según consta en autos n° 637/97 se presentó demanda por Dª. María Consuelo en reclamación sobre CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE de la Xunta de Galicia en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de noviembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La actora, Dª. María Consuelo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 prestó sus servicios como personal laboral, para la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, con la categoría profesional de auxiliar, puericultura, en la Escuela de Bouzas desde el 13.3.96./ 2°.- Realiza las siguientes tareas: estímulo pisocomotor, estímulos sensoriales y de lenguaje, mantiene contactos con los padres y participa en los proyectos educativos del centro./ 3°.- Está en posesión del Título de Técnico Especialista en Jardín de Infancia. Dicha categoría está encuadrada en el grupo III y fue creada por la Comisión Paritaria del III Convenio único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia./ 4°.- En el período comprendido entre el 1.04.96 a 30.05.97 las diferencias retributivas entre el grupo III y el grupo IV ascienden a 459.662 pts. Salario base (grupo III) 164.990 x 14 = 2.309.860 7.648 x 14 = 107.072 (grupo IV) 139.805 x 14 = 1.957.270 DIFERENCIA 459.662 5°.- Se agotó la vía administrativa previa."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Consuelo contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE de la XUNTA DE GALICIA condeno a la demanda al abono a la actora de la cantidad de 459.662 pesetas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada, Consellería de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, a abonar a la demandante la cantidad de cuatrocientas cincuenta y nueve mil seiscientas sesenta y dos pesetas, en concepto de diferencias retributivas entre el grupo III y el grupo IV, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de mayo de 1997.
Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, la que dedica el primero de los motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados, y al amparo de lo dispuesto en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, formula dos peticiones: una, la modificación del hecho probado segundo, que quedaría con la siguiente redacción: "2°.- La actora, desde su incorporación, viene desenvolviendo, además de las funciones propias de su categoría laboral (atención y cuidado de las criaturas), otras de índole puramente educativas, como son: desarrollar las unidades didácticas, supervisar el desarrollo psicoevolutivo del grupo de niños y niñas a su cargo, cubrir las fichas de evaluación, reuniones con las familias, etc.", y otra, la adición de un nuevo hecho probado, el 6°, redactado así: "6°.- En la relación de puestos de trabajo de la Guardería Infantil Bouzas-Vigo, no figuran Técnicos Especialistas en Jardín de Infancia hasta el 5 de septiembre de 1997". Las revisiones de hechos, sólo si la rectificación y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo pueden ser acogidas; pues, en caso contrario, por mas que coincidan con lo probado el motivo no será procedentes. Y las revisiones solicitadas, por las razones que mas adelante se expondrán, carecen de...
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