STSJ Murcia 388/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:1843
Número de Recurso180/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución388/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 388/05

En Murcia a veinte de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número nº 180/02, tramitado por las normas ordinarias, de

28.925,16 euros (4.812.742 pesetas) de cuantía y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra el administrador de una sociedad.

PARTE DEMANDANTE: D. Pedro Jesús , representado por el procurador D. Antonio de Vicente y Villena y defendido por el letrado D. Andrés García Gómez.

PARTE DEMANDADA: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (en lo sucesivo, TEARM) de 26 de septiembre de 2001, que desestima la reclamación del recurrente contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegaciónde Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 14 de julio de 2.000, por la que se acuerda derivar al demandante, como administrador de Prodisol S.A., la responsabilidad por las deudas pendientes de esta sociedad.

Los descubiertos consisten en tres sanciones correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 1.995 por presentar el modelo 300 fuera de plazo negativo, previo requerimiento, y en una liquidación paralela a ingresar de IVA del año 1.995.

PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, declarase no ajustado a derecho el acto recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 4 de febrero de 2002 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que, desestimando la demanda, se absolviese de la misma a la Administración del Estado, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, con costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron prueba documental, pruebas que fueron admitidas, salvo parte de la propuesta por la demandante, y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el acto recurrido el demandante ha alegado los siguientes motivos de impugnación.

1) No ha existido cese de la actividad de la sociedad Prodisol S.A. que permita la derivación de responsabilidad por las deudas tributarias de ésta.

2) No se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, tanto en la Ley General Tributaria como en el Reglamento General de Recaudación.

3) El acuerdo de derivación de responsabilidad omite los elementos esenciales de la liquidación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de impugnación alegados es obligado hacer una referencia a la reciente sentencia T.S., Sala 3ª, Sección 2ª, de 7 de febrero de 2005 , Recurso de casación en interés de la Ley núm. 76/2003, RJ 2005\1754 , de la que podemos destacar los siguientes párrafos.

TERCERO

La responsabilidad subsidiaria de los administradores se funda en el art. 40.1 párrafo primero, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria , que establece: «asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas».

(...)

La doctrina interpreta el precepto que nos ocupa en el sentido de entender que comprende el cese de hecho caracterizado por la falta completa o prácticamente completa de actividad social y que el supuesto de responsabilidad que recoge el precepto se vincula a la falta de diligencia del administrador que omite el cumplimiento que le es debido para el abono de las deudas tributarias pendientes haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria.La Administración tributaria, y en concreto la Hacienda Municipal, es competente para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que la primera se encuentre total o prácticamente inactiva de hecho (haya cesado en su actividad) y que el administrador sea quien material y/o formalmente tenga esta condición al tiempo del devengo de las deudas tributarias. La prueba de estos hechos debe estar en el expediente administrativo para la derivación de responsabilidad. La decisión de derivación debe quedar, en todo caso, sujeta al control de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los Tribunales Superiores de Justicia al resolver recursos en los que se aplicaba el art. 40.1, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria han entendido que, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma de la Ley 10/1985 , cabe derivar la responsabilidad contra los administradores de una sociedad por haber cesado la sociedad en su actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores para que la derivación sea posible. Para la exigencia de esta causa de imputación deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. El hecho determinante de la derivación de responsabilidad es el cese de la actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes. Tal cese tiene un contenido fáctico, no jurídico, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo necesario únicamente que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible, lo que debe quedar probado en el expediente por los órganos administrativos.

  2. La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes y no prescritas de las empresas a la fecha de efectuarse la derivación; y

  3. Declaración de fallida en el cumplimiento de sus obligaciones de la sociedad sujeto pasivo. Cumplidos los requisitos expuestos, existe título suficiente para derivar la responsabilidad de la empresa contra su administrador o administradores.

No nos ofrece duda que si las deudas tributarias de la empresa lo son por cualquiera de los tributos locales, la Administración Municipal podrá acordar la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de la sociedad que haya cesado en sus actividades y se le declare fallida, independientemente de que siga existiendo con personalidad jurídica propia. No es necesario que la sociedad esté disuelta o liquidada o sometida a proceso de suspensión de pagos o quiebra.

Con el acuerdo de derivación de responsabilidad habrán de notificarse al responsable subsidiario los...

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