STSJ La Rioja , 29 de Junio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:514
Número de Recurso194/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00215/2004 Sent. Nº 215-2004 Rec. 194/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 194/2004, interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia nº 152/2004 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 24 DE MARZO DE 2004 y siendo recurrido D. Jose Miguel , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra ASEPEYO, en reclamación de RECURSO JURISDICCIONAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE MARZO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El codemandado D. Jose Miguel , nacido el día 10.02.1945, con D.N.I. Nº . NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 , como consecuencia de los trabajos prestados como Oficial de Albañil para la empresa Cidoncha y Facila S.L.

SEGUNDO

El trabajador codemanado (sic), en fecha 3 de enero de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, la cual tiene cubiertos los riesgos por contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

TERCERO

El Sr. Jose Miguel padece en la actualidad las siguientes secuelas como consecuencia del accidente sufrido: secuelas de accidente de trabajo con limitación de la movilidad del hombro izquierdo en las rotaciones.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Limitada la movilidad de hombro izquierdo en los últimos grados de la elevación y en un 50% de rotaciones.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe médico de síntesis, obrante en autos, que se da por reproducido.

CUARTO

La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 11 de diciembre de 2003, declaró al Sr. Jose Miguel afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo, con fecha del hecho causante la de 10 de septiembre de 2003, con derecho a una indemnización a tanto alzado en cuantía de 54.698,88 Euros, siendo la entidad responsable del pago la Mutua ASEPEYO. Contra la misma interpuso la Mutua demandante Reclamación Previa en fecha 12.01.04, que fue desestimada por Resolución de 27.01.04.

F A L L O

Que desestimando la demanda, promovida por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM 151, contra Jose Miguel , EMPRESA CIDONCHA Y FACILA S.L. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ASEPEYO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 152/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 24 de marzo de 2004 , que desestimó la demanda planteada por ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. nº 151 con la pretensión de que fueran revocadas las resoluciones administrativas que declararon al beneficiario codemandado en situación de incapacidad permanente parcial, y se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes, se interpone por la representación letrada de la Mutua demandante recurso de suplicación. Se articula el mismo a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica sustantiva, bajo el adecuado amparo procesal de los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Pretende el motivo inicial la sustitución de los dos últimos párrafos del hecho probado tercero por el siguiente texto: "Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Abducción 140º, Antepulsión 140º; RE en Abducción 90º (10º); RI en Abducción 90º (20º); pulgar-cervicales (hasta C4); y pulgar-dorsales (hasta L5)". Y la sustitución de los mismos términos contenidos en el fundamento jurídico cuarto. Ofrece para avalar su pretensión el informe médico emitido el 24 de noviembre de 2003 por el Dr. D. Alexander , de los servicios médicos de la propia Mutua (folio 86), ratificado por el propio facultativo en el acto del juicio (folio 83 vto.), y las fotografías obrantes en el folio 85 (reproducidas por fotocopia en el folio 55).

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo y 9 de septiembre de 2003 , y las que en ellas se citan.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001; 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre,...

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