STSJ Asturias , 17 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4613
Número de Recurso2671/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0103082/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002671/2002 MATERIA: DESPIDO DISCIPLINARIO RECURRENTE/s: Flor RECURRIDO/s: Marina (PELUQUERIA DIRECCION000)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de GIJON DEMANDA 0000634/2002 Sentencia número: 3193/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a diecisiete de Octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002671/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE TERENTE TERENTE, en nombre y representación de Flor , contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000634/2002, seguidos a instancia de Flor frente a Marina (PELUQUERIA DIRECCION000), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO CELEMIN CUADRA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Flor , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 1 de Febrero de 1997, ostentando la categoría profesional de Oficial, y percibiendo un salario de 17,90 euros diarios, incluidas pagas extraordinarias.

  2. - La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 12 de abril de 2002.

  3. - Con fecha 30 de abril de 2002 la actora recibió comunicación escrita de despido por parte de la empresa demandada cuyo original obra en autos, dándose por reproducido dada su extensión.

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  5. - Con fecha 22 de Mayo de 2002, fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando Sin Avenencia.

  6. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y Similares (BOE de 26 de Febrero de 2000).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido formula recurso la representación letrada de la demandante, en cuyo primer motivo postula al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la adición al relato fáctico de un nuevo apartado donde se haga constar que por sentencia de 4 de Junio de 2001 del Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón fue estimada la demanda formulada por la trabajadora contra la empresa demandada en materia de vacaciones censura fáctica que procede acoger por resultar acreditado este extremo a través de la documental de los folios 134 y 135 y ello sin perjuicio de la valoración que proceda efectuar de dicha prueba al entrar en el ámbito del derecho.

Distinta suerte desestimatoria han de correr las pretendidas adiciones de nuevos hechos probados con el fin de añadir datos tales como la existencia de una denuncia de aquella contra la empresaria por presuntas amenazas, la celebración de dos actos de conciliación impugnando la actora dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo y de amonestación respectivamente que le fueron impuestas el 19-12-2001 y el 11-1-2002, la reclamación también por acto de conciliación celebrado el 26-2-2002, de salarios del año 2000 y, en fin la sentencia recaída en el juicio de faltas del que tras causa la referida denuncia. Decimos que resultan inatendibles esta revisiones por cuanto si bien es cierto que los datos en cuestión están acreditados por la pruebas documentales invocadas al efecto también lo es que se trata de hechos nuevos que se alegan en este momento procesal y que por tanto no han sido objeto de debate en la instancia.

SEGUNDO

Bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 20.1 y 2, 58.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 25-1 de la Constitución alegando que la actora ya había sido sancionada con suspensión de empleo y sueldo el 18 de Diciembre de 2001 de modo que los incidentes objeto de la misma son los mismos que figuran en el apartado E de la carta de despido y de otro lado las imputaciones consignadas en la letra F fueron sancionados con amonestación escrita el 18-1-2002, finalmente aduce que de los hechos de la carta de despido que constan en la letra D no puede ser responsable la trabajadora pues ese día se encontraba de baja por depresión de ahí que a su juicio aquellas conductas no pueden ser sancionadas dos veces de modo que habiendo optado la empresa por la suspensión y la amonestación no puede con posterioridad sancionar los mismos hechos con el despido por impedirlo el principio "non bis in ídem".

Al respecto cabe indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que las sanciones impuestas por faltas concretas que se hubieran cometido no impide que puedan ser tomadas en consideración para en un momento posterior acordar el despido lo que resulta aplicable al caso puesto que aquí se esta sancionando una conducta global distinta de las faltas que dieron lugar a las anteriores sanciones habiendo declarado el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-82)

que "la reiteración o reincidencia no supone pluralidad de punición, o sea, sancionar dos veces la misma falta, sino una agravación digna de tener en cuenta" de forma que el hecho de que las ausencias o impuntualidades de los citados apartados de la carta de despido ya hubieran sido castigadas, solo puede actuar como circunstancia agravante de ahí que en definitiva deba desestimarse esta alegación de la recurrente.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal se denuncia la violación de los arts. 54-2 b),...

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