STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2000:7544
Número de Recurso3473/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sula la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3473/2000 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel La Coruña, a treinta de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación num. 3473/2000 interpuesto por Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS EL FERROL siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Juana en reclamación de DESPIDO siendo demandado EMPRESA CLESE S.A. Y UGT en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 95/2000 sentencia con fecha 28 de marzo de 2000 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La actora viene prestando sus servicios para la Empresa Clece S.A. desde el 5 de enero de 1996 (en fecha 1-3-99 la Empresa demandada se subrogó a Urbaser en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores del centro Limpieza de Colegios Públicos de Enseñanza Primaria y Edificios e Instalaciones

Municipales de Ferrol) ocupando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario de 84.671 ptas incluido el prorrateo de pagas extras. La Empresa Clece S.A. y Urbaser pertenecen al mismo grupo empresarial.- 2º) Con fecha 30 de diciembre de 1999 la Empresa CLECE S.A. le comunica la extinción de su contrato de trabajo por la concurrencia de causas económicas, organizativas y/o de producción con efectos de 31 de enero de 2-00 y cuyo tenor literal se da aquí por reproducido por obrar unidad a los autos como Documento nº 2 aportado por la Empresa. Ha percibido en concepto de indemnización la cantidad de 296.3 34 ptas en virtud de cheque nominal de 1-2-00 serie FC nº 3.077.544.1.- 3º) La actora desde que fue subrogada por la Empresa Clece S.A. prestó sus servicios de limpiadora en los locales del Sindicato UGT sito en Fenol que consta de tres Plantas y para cuya limpieza se hallaban destinadas dos trabajadoras de la Empresa Clece S.A., si bien en la fecha del despido se hallaba realizando todo el trabajo de limpieza al estar en situación de I.T. la otra trabajadora percibiendo por tal concepto un complemento personal voluntario desde julio de 1999. Que con anterioridad a la subrogación por Clece S.A. la actora también prestaba servicios de limpieza en los locales del citado Sindicato si bien en una ocasión en fecha no determinada entre septiembre y octubre de 1998 prestó servicios de limpieza durante 15 o 20 días en sustitución de otra compañera en los locales del Colegio Público Manuel Mas días tras finalizar su jornada en U.G.T.- 4º) El Secretario General de U.G.T. en Ferrol, Sr. Juan María remitió carta al Gerente de la Empresa Limpiezas Clece S.A. en la que le comunica la rescisión del contrato de limpieza que Basta esa fecha tenía establecido con esa Empresa en los Locales de As Pontes y Ferrol sitos en la Calle de la Fábrica nº 3 y en la Calle del Carmen nº 43-45 entresuelo respectivamente, señalando el final del mismo a partir del 31 de enero del año 2000. Que desde esa fecha las labores de limpieza es realizada por los propios Secretarios ejecutivos e integrantes de la Comisión Ejecutiva de U.G.T.- 5º) En la nómina de la actora correspondiente a la mensualidad de diciembre de 1999 aparece por importe de 67.584 ptas el concepto de KM, por desplazamiento a tarifa fiscal (2.816 unidades a 24 ptas la unidad) así como el importe de 11.264 ptas por el concepto de exceso del importe de los kilómetros (2.816 unidades a 4 ptas la unidad).- 6º) la actora se presentó como candidata en las elecciones sindicales del año 1999 en la candidatura del Sindicato CCOO.- 7º) El día 16 de febrero de 2000 se celebró el acto de conciliación administrativo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por la actora debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda y califico como PROCEDENTE el despido objeto de este proceso y EN CONSECUENCIA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa CLECE S.A. de las pretensiones de la actora la cual habiendo percibido la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio consolida la misma y queda en causa legal de desempleo por causa no imputable a ello sin derecho a salarios de tramitación. Y debo absolver y absuelvo en la instancia al Sindicato U.G.T."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, declara procedente su despido por causas objetivas y absuelve libremente a la demandada Clece S.A., consolidando la referida actora la indemnización percibida y quedando en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable.

Y contra este pronunciamiento recurre la demandante articulando primer motivo de suplicación -al amparo del art. 191.b) de la LPL - en el que interesa la revisión del numeral segundo de los hechos probados para que su apartado final quede redactado en la forma siguiente: "Ha percibido en concepto de indemnización la cantidad de 162.000 ptas en virtud de cheque nominal de 1-2-00. serie FC, número 3.077.544.1, de fecha 1 de febrero de 2000, abonado el 7-02-00".

La modificación que se interesa ha de ser acogida solo en el sentido de declarar probado que: "Ha percibido la cantidad líquida de 294.339 ptas., en virtud de cheque nominativo de 1 de febrero de 2000, serie FC nº 3.077.544.1, abonado el 7/2/00". sin que proceda aceptar que lo recibido en concepto de indemnización ascendía a 162.000 ptas., pues, aparte de pretender introducirse una cuestión completamente nueva no planteada en la instancia, del cheque nominativo que se cita en la redacción alternativa solo resulta la referida suma de 294.339 ptas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. c) de la LPL , formula la demandante un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de los arts. 14, 24 y 28 de la CE , sobre la base de sostener, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la libertad sindical, por entender que si bien su relación laboral le fue extinguida alegando causas económicas, organizativas y de producción en realidad fue cesada por haberse presentado como candidata a las elecciones sindicales celebradas en el mes de noviembre de 1999 por el Sindicato CCOO, alegando la empresa como causa del cese que el Sindicato UGT -en cuyos locales venía prestando servicios de limpiadora- le había comunicado la rescisión de la contrata de limpieza, existiendo como indicio de discriminación que dicho cese se...

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