STSJ Cataluña , 16 de Febrero de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:2036
Número de Recurso7996/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7996/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 7996/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona, a dieciséis de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1484/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arkansas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 de Barcelona de fecha 21 de Mayo de 1999 dictada en el Procedimiento nº 402/1998 y siendo recurrida Susana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 21 de Mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª. Susana , en reclamación por despido, que debo declarar IMPROCEDENTE. Y debo condenar y condeno a la empresa ARKANSAS, Sociedad Limitada, a abonarle los salarios dejados de percibir desde el dia 20 de Marzo de 1998, a razón de 6680.- Ptas. diarias, y hasta el dia en que la readmisión se produzca o se extinga la relación laboral. Y a que a su opción, efectúe la readmisión en las mismas condiciones que regían en el momento del despido, o le abone la indemnización de 3007800.- Ptas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Susana , D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa ARKANSAS, S.L. el 1-4-1982, con un salario de 6680.- Ptas. diarias, con la categoría de DIRECCION000 , en la Calle Benavente de Calella de Mar y no es ni ha sido representante de personal.

SEGUNDO

Su contrato es de trabajadora fija discontinua y ha prestado servicio una media de ocho meses al año.

TERCERO

La temporada comenzó el 25-2-1998, y en dicha fecha no fue llamada y contactó telefónicamente con la empresa, que le indicó que recibiría un telegrama con la fecha de llamamiento, lo que efectuó el 10-3-1998, indicándole que se reincorporara el 17-3-1998.

CUARTO

El dia 19-3-1998 fue objeto de despido disciplinario, mediante entrega de carta cuyo texto obra al folio 36 y que se da por reproducido.

QUINTO

La actora había alquilado un apartamento en Huerta de Rochet, de Malgrat de Mar, sin amueblar y sin enseres, para la temporada de 1996 y lo volvió a alquilar en 1997.

SEXTO

El dia 9-12-1997, el esposo de la actora firmó con el propietario del apartamento, Sr. Rubén , la custodia de nueve paquetes cerrados y varios electrodomésticos.

SÉPTIMO

Sobre el 10-3-1998 Don. Rubén llamó al Hotel Olímpic y preguntó si la trabajadora se iba a reincorporar, ya que, en caso contrario, intentaría alquilar el apartamento a otra persona, y le haría retirar los bultos.

OCTAVO

La DIRECCION001 del Hotel, Sra. Asunción , le contestó que no volvería y le preguntó por el contenido de los paquetes.

NOVENO

El dia 16-3-1998, interpuso una denuncia ante la guardia civil y un agente con el grado de sargento le esperó en el piso de alquiler, y le pidió para abrir los paquetes en su presencia.

DÉCIMO

En ellos se encontraron los objetos relacionados en el atestado, enumerados en el folio 53, y se procedió a la detención de la actora. Dichos objetos fueron:

- 6 mantas a rayas de diferentes tonos de color.

- 11 sábanas de color blanco.

- 14 fundas de almohada de color blanco.

- 18 toallas de color blanco.

- 19 platos hondos de color blanco.

- 6 platos llanos de color blanco.

- 3 platos medianos de color blanco.

- 52 rollos de papel higiénico de color blanco.

DÉCIMOPRIMERO

La empresa efectúa inventarios mensuales de la ropa y artículos de menaje utilizados en el hotel.

DÉCIMOSEGUNDO

Solicitó la celebración del acto de conciliación el dia 7 de Abril de 1998 y se celebró sin avenencia el 27 de Abril.

DÉCIMOTERCERO

No consta a qué persona física solicitó la actora las ropas y platos usados que utilizaba durante la temporada y sí lo hizo en una o varias veces.

DÉCIMOCUARTO

No consta en absoluto que fuera la actora quien sustrajera objetos propiedad de ARKANSAS, S.L. ni tampoco ánimo de apropiación.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con independencia del particular juicio que la nueva Sentencia de instancia pueda merecer ya que la formulación de la misma más que a valorar los hechos y enjuiciar la cuestión de despido discutida en el litigio -pues la remisión a los fundamentos de la anterior dictada por el mismo juzgador el 12 de Junio de 1998 deviene tanto material como procesalmente inaceptable ya que si tal resolución por la de la Sala de 16 de Marzo de 1999 fue declarada nula reponiendo las actuaciones al momento anterior al de ser dictada, jurídicamente aquella resolución deviene inexistente- con indebidas referencias a personales apreciaciones del juzgador -que ni son tema iudicandi ni deben, por elementales razones de objetividad, plasmarse en las resoluciones- con las que pretende justificar el contenido de su anterior resolución y mostrar su disconformidad - cuando no contrariedad- con los motivos determinantes de su nulidad por la Sala, cuando en puridad, tanto jurídica como procedimental, debió limitarse a observar y cumplir el contenido de dicha resolución, es lo cierto que ni tales justificaciones le han sido solicitadas o pedidas ni por su contenido ni por su naturaleza constituyen tema de enjuiciamiento ni aun menos de decisión en sentencia por despido lo que no sólo implica inobservancia por exceso del deber de congruencia que para las resoluciones de tal clase impone el articulo 359 de la Ley de Procedimiento Civil de subsidiaria aplicación conforme a lo prevenido por la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Procedimiento Laboral que, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras Sentencias 142/87, 114/88, 6/90, 32/92 y 67/93 no sólo implica el desajuste entre el fallo judicial y los términos con que las partes han formulado sus pretensiones sino que comprende también la introducción ex officio de lo que no se planteó en el litigio alterando los términos del debate con menoscabo del derecho a la tutela que proclama el articulo 24 del texto constitucional . Y si bien tal defecto debería, en puridad procedimental, llevar aparejada la nueva nulidad de la Sentencia recurrida, es lo cierto que en obligada observancia del contenido del nº 3 del articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el nº 2 del articulo 242 del mismo texto legal , articulo 213 de la Ley de Procedimiento...

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