STSJ Cataluña 1020, 26 de Enero de 2006

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2006:1020
Número de Recurso9507/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1020
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL esb ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 26 de enero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 733/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por L'Ajuntament de L'Escala frente al Auto del Juzgado Social 2 Girona de fecha 18 de junio de 2004 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 140/1999 y siendo recurrida Sandra , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 18 de junio de 2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva se fijaban los intereses por mora procesal en la cantidad de 3.238'94 euros.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria, ésta lo impugnó. Se resolvió por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que se ha producido un error en el cálculo de los intereses que reclama el ejecutante y han sido calculados en la instancia, al amparo del citado precepto.

SEGUNDO

El referido precepto, en su apartado primero, establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. La sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2002, citando otras anteriores de 29 de octubre (y 19 de diciembre de 2001 , se ha pronunciado sobre el tema debatido en los siguientes términos:

  1. la norma contenida en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -actualmente artículo 576 de la misma Ley - actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales ( STS de 13 de octubre de 1989 ), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto en cuanto a los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta ( SSTS de 1 de marzo de 1990 y 6 de noviembre de 1993 ); b) los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar se resarce con ellos, en sentido amplio, el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en la ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ).

En segundo lugar el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados ( STS Sala 1ª de 10 de abril de 1990 ), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero; c) en el orden social la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en sí ( STS de 7 de febrero de 1994 y de 21 de febrero de 1992 ), a diferencia de la consignación en fase de...

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