STSJ Comunidad de Madrid 1023/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:11425
Número de Recurso3580/2005
Número de Resolución1023/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0003580/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010108, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003580/2005-P

Materia: despido

Recurrente/s: Santiago

Recurrido/s: RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA RTVE SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA

0000959/2004

Sentencia número: 1023/2005-P

211605

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.580/05 interpuesto por DONSantiagoo, frente a la sentencia número 71/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y seis de los de Madrid, el día 15 de febrero de 2.005, en los autos número 959/04, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DONSantiagoo, por despido, contra ENTE PÚBLICO RATIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.Santiagoo contra el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, absolviendo a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde el 17-04-1990, con la categoría profesional de Profesor de Orquesta, percibiendo un salario de 2.530,43

SEGUNDO

Con fecha 5 de julio de 2004 se emite escrito en virtud de Resolución del Director Gerente del grupo RTVE del siguiente tenor literal

Por resolución del Director Gerente del Grupo de RTVE de fecha 1 de julio de 2004, se ha resuelto lo que a continuación se transcribe

Mediante escrito de fecha 17-05-04 la Jefa de Servicio de Administración Salarial de RTVE, informa que el trabajador del ente público RTVE, D.Santiagoo, reúne los requisitos convencionalmente establecidos para que le sea de aplicación la jubilación forzosa, toda vez que el día 21 de septiembre de 2004, cumplirá la edad de 65 años y estará en situación de percibir el 100% de su Base Reguladora a efectos de pensión de Seguridad Social. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del vigente Convenio Colectivo de RTVE la jubilación forzosa para el personal de RTVE y sus sociedades se aplicará automáticamente a los trabajadores que cumplan los sesenta y cinco años de edad, con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicha edad y sin derecho a indemnización alguna, siempre que los afectados alcancen el período de carencia necesario para totalizar el cien por cien de su base reguladora, o que sin alcanzar este porcentaje puedan percibir la cuantía máxima que para las pensiones públicas determina la Ley de Presupuestos Generales del Estado

En base a lo anteriormente expuesto y a tenor de lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de RTVE y demás normas legales de concordante aplicación, esta Dirección Gerencia del Grupo de RTVE en uso de las atribuciones conferidas, ha resuelto dar de baja en el servicio activo de Radiotelevisión Española por Jubilación Forzosa a D.Santiagoo con efectos del día de octubre de 2004, agradeciéndole los servicios prestados durante su trayectoria profesional en este Ente Público RTVE

TERCERO

La empresa efectivamente procedió a jubilarle con efectos de 1 de octubre de 2004

CUARTO

El vigente Convenio Colectivo de RTVE (XVI Convenio Colectivo publicado en el BOE de 7 de mayo de 2003) regula en su artículo 31 de jubilación, dedicando el apartado A) a la jubilación forzosa:

Establecida con carácter normativo la jubilación forzosa para el personal de RTVE y sus Sociedades se aplicará automáticamente a los trabajadores que cumplan sesenta y cinco años de edad, con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicha edad, siempre que los afectados alcancen el periodo necesario para totalizar el cien por cien de su base reguladora, o que sin alcanzar este porcentaje puedan percibir la cuantía máxima que para las pensiones públicas determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado

QUINTO.- El actor tiene acreditados 13.168 días es decir 36 años, 0 meses y 20 días

SEXTO.- se celebró acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON LUIS GARCÍA CHILLÓN, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente que se modifique el hecho probado primero, en la siguiente forma

"El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde el 17-04-1990, con la categoría profesional de Profesor de Orquesta, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 3.266,09 euros.

Basándose en el documento nº 3 de la parte demandada, obrante al folio 189, reconociendo ésta que efectivamente el salario que se consigna en el hecho probado primero, es sin prorrata de pagas, y, resultando del documento aducido que con tal prorrata es el que señala el recurrente, por lo que se admite la modificación

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 12/01 de 9 de junio de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de trabajo para el Incremento del empleo y la mejora de su calidad, en relación con la jurisprudencia que cita, habida cuenta de que el convenio de aplicación es posterior a dicha Ley, careciendo, por tanto, a su juicio, de eficacia la cláusula de jubilación forzosa, concluyendo que la extinción del contrato es un despido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución ha de ser declarado nulo, a la luz del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y, subsidiariamente improcedente

Al respecto, hemos de estar a la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 60/2004 de 10 de octubre de 2005, que dice así

".... la Sala en sentencias de 9-3-2004 (dos) dictadas en Sala General, y en otros posteriores abordó la cuestión ahora planteada por la vía de impugnación de Convenio...

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