STSJ Castilla y León , 26 de Marzo de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:1636
Número de Recurso317/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

percibidas por el recurrente en virtud de un contrato de prejubilación con Telefónica. No concurren los requisitos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98. No tienen el carácter de rentas irregulares.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 317/03 interpuesto por DON Arturo representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Doña Estefanía Muñiz Villa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 27-3-03 desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/1118/02 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, que determina un cantidad a devolver de 227,86 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17-5-03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16-7-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia " por la que se declare lo siguiente:

a).- que la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos, no se ajusta a derecho.

b).- que anulando la misma, se declare que las rentas que percibe nuestro representado a raíz del contrato de prejubilación suscrito con Telefónica, que obra en el expediente administrativo, deben considerarse rentas con carácter de irregular a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c).- que en consecuencia de lo anterior, procede admitir el error padecido por nuestro representado, en el sentido de que liquidó como renta regular cuando debía haber liquidado como renta irregular.

d).- que en su consecuencia, procede la devolución de la cantidad reclamada de 1.507,79 Euros en atención al error padecido, con los intereses de demora calculados desde la fecha del ingreso hasta el día de la devolución."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26-9-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 27-3-03 desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/1118/02 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, que determina un cantidad a devolver de 227,86 .

Argumenta el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación pactado con la empresa Telefónica, tienen el carácter de renta irregular, y por tanto les es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 en relación con lo dispuesto en el art. 10.1.f) del Reglamento del Impuesto, invocando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, solicitando la devolución del importe correspondiente.

A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos para la reducción del 30 por 100 prevista en el precepto citado, interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

La cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si a las cantidades percibidas mensualmente por el actor durante el ejercicio 2001, en virtud del contrato de prejubilación suscrito, les es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A este respecto, hemos de precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo citado "como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos...

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