STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:697
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 25/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000022 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 DE FEBRERO DE 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro y CERVERA COMUNICACIONES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha dieciocho de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Mauricio frente a Juan Pedro y CERVERA COMUNICACIONES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Mauricio venia prestando servicios para la demandada empresa de D. Juan Pedro , con antigüedad de 5/8/2003, categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibiendo un salario mensual de 1.171,76 euros.

  2. - El demandante suscribió con la demandada Cervera Comunicaciones, S.L. en fecha 5/8/2003 un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose tal obra o servicio como Servicio de mantenimiento de alarmas durante el 2º semestre del 2003", y con una duración desde 5/8/2003 a 31/12/2003. A dicho contrato siguió otro sin solución de continuidad y por la misma modalidad, para servicio mantenimiento alarmas durante 1º trimestre 1994", y con duración entre 1/1/2004 y 31/3/2004. Siguió un tercer contrato de 1-4-2004 entre esta fecha y el 30/6/2004 bajo la misma modalidad y para el mant. alarmas navarra-guipuzcoa (Sabico)". También sin solución de continuidad y con prestación de los mismos servicios siguió un nuevo contrato esta vez con la empresa de D. Juan Pedro , con duración entre el 1/5/2004 y 31/5/2004 para mantenimiento alarmas mayo (Sabico)", contrato luego prorrogado hasta el 31/8/2004.

  3. - El día 6 de julio de 2004 el empresario demandado presentó intento entregar al actor una carta de 5-7-2004 de amonestación por falta grave de retraso a la entrada al trabajo en la jornada de mañana del día 30-6-2004, otra carta de 5-7-2004 de amonestación por falta grave de retraso a la entrada al trabajo en la jornada de tarde del día 30-6-2004, otra carta de 6-7-2004 de amonestación por falta grave por retraso a la entrada al trabajo en la jornada de mañana del día 6-7-2004, otra carta de 5-7-2004 de amonestación por falta grave por falta de asistencia al trabajo el día 2-7-2004, otra carta de 5-7-2004 de amonestación por falta grave de inasistencia alt rabajo el día 1-7-2004, otra carta de 6-7-2004, por desobediencia imputándole negarse a acudir a Getaria a realizar un trabajo, otra carta de 6-7-2004 de amonestación por falta grave por retraso a la entrada en el trabajo en la jornada de mañana del día 5-7-2004, la carta de 6-7-2004 de despido en la que se imputan los mismos hechos de las anteriores cartas de sanción, y junto a ello un documento de saldo y finiquito con liquidación de haberes, todo lo cual el actor se negó a firmar aduciendo que debía consultarlo antes para lo que pidió copia que le fue negada si no era antes firmado todo ello, tras lo que el empresario le indico la situación de despido que pretendía comunicar con una de tales cartas.

    Posteriormente la empresa remitió por correo certificado al actor todas las cartas indicadas, que fueron recibidas el 10-7-2004.

  4. - No consta que el actor haya impugnado ninguna de las sanciones referidas en el apartado precedente.

  5. - Para la prestación de servicios del demandante requería efectuar desplazamiento y gastos para los que la empresa anticipaba 95 euros liquidando a final de mes el exceso o defecto de gastos.En el mes de junio de 2004 el actor había causado gastos por importe de más de 400 euros que no le habían sido liquidados.

  6. - El horario de trabajo oficial de la empresa se iniciaba a las 9 a 13 horas y de 15,30 a 19,30 horas, si bien durante algún corto periodo fue de 8,30 a 13 y de 15,30 a 19 horas. No obstante el actor solía iniciar la jornada a las 9 horas, habitualmente con algún retraso, y por la naturaleza del servicio de mantenimiento de alarmas, ocasionalmente finalizaba las jornadas de mañana y tarade con posterioridad a la hora fijada.

  7. - Los días 1 y 2 de julio de 2004, el actor no acudió a prestar servicios, finalizando el día 1 de julio las fiestas de San Marcial de Irun cuya programación se inició el 19 de junio.

  8. - La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que no pudo celebrarse por la incomparecencia de los demandados, a pesar de constar citados en forma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Mauricio frente a Cervera Comunicaciones, S.L. y D. Juan Pedro , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado el día 6-7-2004, condenando a los demandados con carácter solidario a optar en el plazo de cinco días entre la inmediata readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo o el abono de una indemnización de 1.757,70 euros con extinción del contrato de trabajo, y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión o la de notificación de la sentencia, según sea el sentido de la opción, a razón de 39,06 euros diarios, que a fecha de esta sentencia suman 4.062,24 euros por los 104 días transcurridos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia el 18 de Octubre de 2004 en la que declaró improcedente el cese acontecido, entendiendo que las faltas imputadas no revestian las gravedad suficiente para el despido, y, sobre ellas, se pronuncia de manera distinta, entendiendo que en orden a los retrasos en la entrada venían autorizados por la misma empresa, y rompe su tolerancia de manera sorpresiva; respecto a la negativa a acudir a una población a realizar una reparación, en cuanto que la empresa le negó la provisión de fondos, que se facilitaba para otros viajes, y a su vez se le adeudaban 400 euros de otros gastos anteriores, se entiende que no hubó tal desobediencia, sino una determinación de los parámetros en que se realizaba; y respecto a la ausencia de dos días en el trabajo, se califican de insuficientes para un posible cese en la relación y la empresa ya los había sancionado anteriormente, de tal manera que se está contrariando el principio de duplicidad de sanciones.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y a su extensa argumentación, se interpone recurso de suplicación por los demandados conjuntamente, y al efecto se articulan dos motivos, el primero de ellos por la vía del apartado b) del art. 191 LPL , impugnando el hecho probado tercero, y el segundo por el apartado c) del mismo precepto, denunciando tres diversas infracciones jurídicas.

Antes de entrar a analizar la cuestión que se examina parece procedente precisar que el recurso no ataca dos extremos de la sentencia recurrida: Por un lado, aquél que hace referencia a la responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados, y, de otro, aquella vinculación indefinida que se señala por cuanto que los sucesivos contratos...

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