STSJ Galicia 1553/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:1074
Número de Recurso1066/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1553/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1066/08 MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintidós de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001066 /2008 interpuesto por CONCELLO DE SANTA COMBA (A CORUÑA) contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE SANTA COMBA (A CORUÑA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000778 /2007 sentencia con fecha dos de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-Doña María inicio la prestación de servicios para el Concello de Santa Comba el 15 de octubre de 2001, suscribiendo inicialmente los siguientes contratos de trabajo: 1) De 15-10-01 al 30-6-02 eventual por circunstancias de producción, siendo su objeto: "profesora", la jornada de 40 horas semanales, y la categoría profesional de profesora.2) Segundo.-De 4-7-02 a 30-08-04, por obra o servicio determinado, siendo el objeto:" Profesora de guardería", la jornada de 40 horas semanales, y la categoría profesional de profesora-guardería diplomada.3) de 1-9-04 a 31-7-06, por obra o servicio determinado, siendo el objeto " guardería Santa Comba", jornada de 40 horas semanales,categoría profesional de profesora guardería municipal./Segundo.-Durante la vigencia de los primeros contratos de trabajo, la actora prestaba servicios en el denominado "Centro de atención ao neno", lugar en el que los padres podrían dejar a sus hijos menores un máximo de 2 horas al día./Tercero.- El 1 de octubre de 2004 se puso en funcionamiento la guarderia municipal de Santa Comba, y justo en esa fecha tanto el personal (incluida la demandante), el material como los niños del "Centro de atención ao neno", pasaron a la sede de las nueva guarderia municipal./Cuarto.- La Conselleria de Cultura del Ayuntamiento de Santa Comba en una reunión mantenida con los padres de los niños que asistían as la guardería municipal, presento a la actora como la directora del centro. La actora pasó a ocupar el puesto de directora, ocupándose de la Gestión del centro y desempeñando las funciones de profesora./Quinto.-El salario efectivamente percibido por la actora era de 1.077,13 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras./Sexto.- El 16 de agosto de 2007 el Ayuntamiento de Santa Comba notifico una carta a la actora, por la que le comunica que el día 31 de agosto de 2007 concluiría el contrato suscrito con ese Ayuntamiento, debido al remata a la obra objeto del mismo./Séptimo.- En agosto de 2007 el Ayuntamiento de Santa Comba inició un expediente para la contratación de personal laboral temporal para la guardería municipal. Segundo las bases de la convocatoria la modalidad recontratación será por obra o servicio determinado, " siendo la duración de contrato el tiempo que dure el proceso de selección para la cobertura con carácter definitivo de dichas plazas y como máximo el curso escolar 2007-2008". Consignase que existe crédito en la partida presupuestaria 422,131,00. La actora se presentó a dicho proceso selectivo pero no lo superó./Octavo.- La Consellería de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado aprobó el 13 de junio de 2005 una ayuda solicitada por el Ayuntamiento de Santa Comba por importe de 32.230,55 euros, para el mantenimiento de centros de atención a la primera infancia dependientes de las corporaciones locales. La Vicepresidencia de Igualdade e Benestar aprobó en fecha 15 de noviembre de 2007 una ayuda a favor del Ayuntamiento de Santa Comba por importe de 35.700,00 euros para el mantenimiento de escuelas infantiles 0-3 y puntos de atención a la infancia./Noveno.- La actora interpuso reclamación previa contra la extinción de su contrato en fecha 18 de septiembre de 2007./Décimo.-La actora no ejerció en el último año la condición de delegada de personal o miembro del comité de empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña María contra el Ayuntamiento de Santa Comba, declarando el despido de la actora improcedente, y condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días desde las notificación de la sentencia bien por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían al producirse del despido; bien a que extinga a la relación laboral con a no a la trabajadora de la cantidad de trece mil treinta y dos euros con noventa y ocho céntimos (13.032,98) en concepto de indemnización, y con abono en ambos casos de la cantidad de seis mil ciento ocho euros con veinticuatro céntimos (6.108,24) en conceptos de salarios de tramitación hasta la fecha de esta sentencia más los que se devenguen hasta la notificación de la mismas razón de un salario diario de 49 euros con veintiséis céntimos (49,26).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado primero, para que:

se añada al num.3) la siguiente frase:"Habiéndole abonado la Corporación local por indemnización por fin de contrato: 539,26 euros." Y al num. 4) del siguiente tenor literal: "La Corporación local le pagó, como indemnización, por finalización de contrato: 287,20 euros."

Se ampara en los folios 226 y 213 de los autos, procede la revisión instada, por cuanto pudiera resultar trascendente a los efectos del cálculo de la indemnización por despido. Dado que el recurrente solicita se descuenten dichas cantidades en el caso de que no se estime su pretensión subsidiaria, y consta de la documental alegada, que se percibieron tales cantidades y por el referido concepto.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción por aplicación indebida del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil (BOE n.136 de 7 de junio de 2007 ). Así como art.56 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores

Para resolver la primera cuestión cabe precisar que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 octubre 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina núm.2182/2003 (RJ 2005\2167), que examinó la cuestión de la aplicación del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil, si bien de año anterior al alegado por el recurrente, concretamente el publicado en el Boletín Oficial del Estado número 21, correspondiente al 25 de enero de 2000, señaló, que el art. 3.1, letras b) y c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997 ) (ET) establece que son fuentes de la relación laboral, inmediatamente después de la normativa estatal, los convenios colectivos y la voluntad de las partes, pero, respecto de esta última, se cuida de puntualizar la citada letra c) que en ningún caso podrán pactarse con carácter individual condiciones menos favorables que las establecidas en las normas estatales y también en las convencionales.

Y que el Convenio Colectivo que la Sentencia recurrida aplicó, (Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil, si bien de año anterior al alegado por el recurrente, concretamente el publicado en el Boletín Oficial del Estado número 21, correspondiente al 25 de enero de 2000, establece que el mismo es de aplicación en todo el territorio del estado Español (art.1 ), quedando afectados por él, entre otros, las Guarderías Infantiles y los Jardines de Infancia que atiendan preferentemente las cuestiones de custodia, atención y asistencia (art.2 ), así como que dicho Convenio afecta (art.3 ) «al personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en los Centros reseñados en el artículo anterior». Así pues, está claro que la Guardería Infantil en la que la actora prestaba sus servicios, es uno de los centros de trabajo afectados por el convenio que nos ocupa y que...

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