STSJ Cataluña 5326/2005, 10 de Junio de 2005
Ponente | MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:7341 |
Número de Recurso | 3075/2005 |
Número de Resolución | 5326/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRADª. MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZD. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de junio de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5326/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 13.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2004 y siendo recurrido/a BON MON 2000, S.L. y Bocpertot, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Con fecha 13.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda presentada por Dª Rosario, contra Bon Mon 2000, S.L. y Bocpertot, S.L. declaro la procedencia del despido de la actora confirmando la decisión empresarial, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Dª Rosario, D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la demandada Bon Mon 2000, S.L. y Bocpertot, S.L. empresas que constituyen un grupo representadas en juicio por el mismo letrado, con la categoria profesional de dependienta, antiguedad de 7.10.97 y salario mensual de 1.133,22 Euros incluidas p.p.p. extraordinarias.
-
- El 5.8.04 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario por los retrasos en la incorporación a su puesto de trabajo que se relacionan en la carta (Doc. nº 1 de la actora).
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- La actora acudió el 10.8.04 a la empresa acompañada de su madre y, tras realizar una llamada telefónica, firmó y cobró el finiquito. Al día siguiente presentaba la papeleta de conciliación, cuyo acto se celebró el 14.9.04 sin avenencia.
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- La actora fué apercibida de despido los días 11.11.02, 8.6.04 y 19.7.04 por repetidas faltas de puntualidad que se relacionan en los documentos 8 y siguientes de la demandada."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria BON MON 2.000 S.L. y BOCPERTOT, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, declara procedente el despido impuesto por la empresa demandada a la trabajadora, formula ésta, recurso de suplicación que estructura en cinco motivos, de los cuales los dos primeros, con adecuado marco procesal, persiguen la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 1º, así como la inclusión en el "factum" combatido de cuatro nuevos numerales, para los que ofrece el correspondiente texto.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de...
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