STSJ Comunidad de Madrid 947/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2013
Fecha29 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0024622

Procedimiento Recurso de Suplicación 1584/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1584/13

Sentencia número: 947/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1584/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANGELINA ABAD HERRAIZ, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 582/12, seguidos a instancia del recurrente frente a "AUTOS VELASCO S.L", en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para empresa demandada desde el 15 de octubre de 2003 con una categoría profesional de comercial y un salario mensual de 1595,25 euros incluida la prorrata de las pagas extra. Dicha empresa tiene como objeto social la "compra, venta y reparación de vehículos, camiones, camionetas, furgonetas, así como sus recambios y accesorios, por cuenta propia y ajena".

SEGUNDO

El 12 de marza de 2.012 y con efectos de fecha 26 de marzo de 2012, la empresa AUTOS VELASCO D.L. entrega al actor comunicación de despido por causas económicas; reconociendo a favor del trabajador la cantidad de 7917,22 euros, en concepto de indemnización y que se corresponde con el importe correspondiente a 20 días de salario por cada año de despido; cantidad que la empresa pone a disposición del trabajador mediante transferencia bancaria.

TERCERO

Se ha acreditado por la empresa demandada AUTOS VELASCO S.L. una situación económica negativa de la misma, así una disminución persistente en su nivel de ingresos consecuencia de la disminución continuada en la cifra de negocio. Y en particular quedan acreditados los siguientes resultados:

Año 2010:

Ingresos de la explotación, importe neto de la cifra de negocios: 13.995.445,33 euros

Resultado de la explotación: 95,436,21 euros

Resultado del ejercicio: 119,774,53 euros

Año 2011:

Ingresos de la explotación, importe neto de la cifra de negocios: 12.344.743,81 euros

Resultado de la explotación: -207.546,99 euros

Resultado del ejercicio: -183.802,94 euros

Que dicha mala situación económica justificó la reducción de gastos fijos de la empresa y en particular los gastos de personal al objeto de intentar la viabilidad de la misma.

CUARTO

Que el actor fue preavisado del despido con quince días de antelación.

QUINTO

Se celebró ante el SMAC, con fecha 18 de abril de 2012, el correspondiente acto de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que destimando la demanda interpuesta por D. Isaac, frente a AUTOS VELASCO S.L., debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO del actor absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de junio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de noviembre de 2013, señalándose el día 27 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido como nulo o improcedente, el cual viene estructurado en tres motivos, debiendo la Sala comenzar a analizar, por una elemental razón de método y orden lógico, el segundo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LJS, en el que, afirma, se le causa indefensión proscrita por el artículo 24 CE, al limitar la iudex a quo los medios de prueba, haciendo constar su protesta en acta, impidiendo repreguntar a su letrada en el interrogatorio propuesto por la parte contraria, limitando los tres testigos que propuso a uno solo, y porque no consigna la sentencia de dónde ha obtenido el salario que declara probado.

SEGUNDO

La nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. De la comprobación del soporte audiovisual de grabación del juicio acompañado a los autos se advierte ciertamente que la Juez de instancia denegó a letrada del actor repreguntar a su cliente por considerar no tenía derecho a hacerlo, lo que choca manifiestamente con lo determinado por el artículo 306.1 LEC, según el que, una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos ( art. 306.1 LEC ). Además, el artículo 87.2 LJS explicita el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.

TERCERO

Si bien es evidente que la iudex a quo yerra al no admitir el interrogatorio por la letrada de su propio cliente no estimamos se haya producido indefensión susceptible de anular la sentencia, puesto que por la citada letrada no se consignó, tal como exige el juego conjunto de los artículos 306.1 LEC y 87.2 LJS, la pregunta o preguntas concretas que quería formular al actor, para así poderse valorar si las mismas eran conducentes o no para esclarecer los hechos sobre los que existía disconformidad alcanzando certeza sobre los mismos, y lo que no procede es ahora en el recurso refiera por primera vez intentaba con ello aclarar cuestiones importantes como el salario variable de los comerciales, o las necesidades de reforzar la plantilla. Tales observaciones que ahora hace debieron formularse en la vista oral, no como cuestión nueva en el recurso, para así poder dar oportunidad a la iudex a quo de reconsiderar su negativa. Y, por lo que se refiere a la limitación de los testigos, ello es una facultad reconocida a la Juez por el artículo art. 92.1 LJS, conforme al cual, cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente. Se contempla en la LRJS la posibilidad, concordante con el art. 363 LEC, de limitar el número de testigos, por excesivos, cuando sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, y aun cuando esta facultad del órgano judicial debe aplicarse prudencialmente para no causar indefensión, omitiéndose testimonios que pueden ser necesarios a la hora de decidir sobre las imputaciones realizadas en un despido ( STS 22 octubre 1990 ), en el caso presente la Sala no estima la producción de indefensión, puesto que de los tres testigos que iban a deponer sobre los mismos extremos, uno de ellos llegó a declarar.

La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE, precisando en este orden...

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