STSJ Aragón , 20 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:3263
Número de Recurso1131/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1131/2004 Sentencia número: 1458/2004 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1131 de 2004 (Autos núm. 493/2004), interpuesto por la parte demandante Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 2004 , siendo demandado PERESANT SA, Miguel , Luisa , Juan Miguel , sobre Despido.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Rebeca , contra PERESANT SA y OTROS, sobre Despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de Dña. Rebeca , debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, con derecho a una indemnización de 13.993,80 euros, que tiene ya reconocida por la empresa "PERESANT, S.A.", sin salarios de trámite, absolviendo a dicha sociedad mercantil y a D. Juan Miguel de los pedimentos deducidos en su contra, así como a D. Miguel y a Dña Luisa por falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Rebeca ha venido prestando servicios para la empresa: "PERESANT, S.A." desde el 1-6-1971, con categoría profesional de marc. C.A y con remuneración mensual bruta de 1.166,15 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa "Peresant, S.A." se constituyó el 9-3-1970 por los hoy codemandados D. Miguel y Dña Luisa , dedicándose dicha sociedad a la explotación de un negocio de confección y venta, de artículos textiles, prendas, sastrería y derivados, que se lleva a cabo en local con domicilio en la CALLE000 , núm. NUM000 de esta Ciudad, y cuya superficie es de unos 700 metros cuadrados. Dicho local fue adquirido por compra el 26-12-1969 por los referidos codemandados y un tercero y ostentan la propiedad del mismo en régimen legal de comunidad de bienes por terceras partes indivisas. El alquiler mensual de dicho local asciende a 1.900 euros.

TERCERO

Dña. Luisa y D. Miguel fueron propietarios de la totalidad del capital social de PERESANT, S.A., integrado por 12.000 acciones, hasta el 116-2001, en que vendieron cada uno de ellos 5999 acciones al hoy codemandado D. Juan Miguel , por un importe total de 144.242,90 euros, según escritura otorgada al efecto en esa misma fecha, constando éste como administrador único de la empresa.

En fecha 11-12-2003 ambos vendieron a D. Juan Miguel la acción de la que cada uno de ellos era hasta entonces propietario, a 10 euros por acción, mediante contrato privado, que consta en autos.

CUARTO

D. Juan Miguel es licenciado en derecho, ostenta el cargo de secretario de la Federación de Empresas Textiles de Zaragoza y nunca ha ejercido como empresario de dicho sector. El 13-2-2004 constituyó con un tercero la sociedad mercantil GRUPO INTERNACIONAL DE MODA ARAGONESA, S.L. con un capital de 3.010 euros distribuido en 3.010 participaciones sociales y cuyo objeto es, entre otras actividades, la fabricación y comercialización de todo tipo de productos textiles y sus accesorios, dándose aquí por reproducidos el resto de las actividades societarias enumeradas en los estatutos sociales al figurar en autos. D. Juan Miguel figura como administrador único de dicha sociedad y es titular de 2.709 participaciones.

QUINTO

En fecha 31-12-2003 se amplió el capital social de PERESANT, S.A. en 53.561,12 euros, mediante la suscripción de 8.912 nuevas acciones, con previa renuncia del derecho preferente de suscripción de los codemandados D. Miguel y Dña Luisa .

SEXTO

Dña. Luisa acudía a la empresa después de haber vendido sus acciones al codemandado D. Juan Miguel al menos hasta enero de 2002, y esporádicamente también lo hacía D. Miguel , quien trabajó en la empresa de forma continuada hasta finales de setiembre de 2001.E1 codemandado D. Juan Miguel , desde que adquirió las acciones de la empresa PERESANT, S.A., no acude al centro de trabajo con habitualidad, compareciendo al mismo de forma puntual o esporádica.

OCTAVO

PERESANT, S.A. acredita pérdidas desde el año 2001 por importe de 28769,66 euros en dicho ejercicio, 69247,93 euros en 2002 y 68256,65 euros en 2003, por lo que D. Juan Miguel remitió a la actora carta fechada el 5-5-2004, en la que se le comunica su despido con efectos de esa misma fecha por causas económicas, dándose en este lugar por íntegramente reproducida la carta de despido. La Tesorería General de la Seguridad Social tramita procedimiento de apremio por deudas a la Seguridad Social contra la empresa demandada, habiéndose procedido por dicho Organismo al embargo de bienes de su propiedad, que constan en relación que obra en autos.

NOVENO

A raíz de la situación económica existente, han sido despedidos por la empresa un contable, un auxiliar de oficina, 2 patronistas, un ayudante patronista, un diseñador, el encargado de confección, un peón, un confeccionista y 4 cortadoras, estando previsto externalizar las tareas desarrolladas por las secciones de patronaje, diseño, y corte y confección.

DECIMO

Se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo, que figura unido a los autos, dándose por íntegramente reproducido.

UNDECIMO

Se ha celebrado acto previo de conciliación sin avenencia entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva la actora su recurso en la infracción de los arts. 1 .2 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , para que se declare despido improcedente el litigioso, y la responsabilidad como empresarios de las personas físicas codemandadas, conforme a la teoría del levantamiento del velo.

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la doctrina llamada de "levantamiento del velo", sobre todo en relación con los grupos de empresas.

Así dijimos en la Sentencia 344 de 29-3-2004 : "Para llevar a cabo, dice la STS de 4-4-2002 , el análisis del concepto, extensión y alcance de los grupos de empresas, dentro del Derecho del Trabajo, es forzoso partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada, a este respecto, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000, 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta:

"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (Ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (Ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11-12-85, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4. Confusión de...

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