STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:13167
Número de Recurso3726/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3726/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 30 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8315/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 y Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2.000 dictada en el procedimiento nº. 455/2000 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2.000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Alfonso , contra la empresa DIRECCION000 , debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el día 10.4.2000 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a que le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 10.386.840,- pesetas, límite de 12 meses, debiendo acordar las partes si se produce la readmisión o el abono de la indemnización, y entendiéndose que se opta por el abono de las percepciones económicas en caso de desacuerdo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 28.852,- pesetas diarias.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Alfonso , con NIE nº. NUM000 , en fecha 17 de marzo de 1.988 suscribió con la empresa DIRECCION000 , del ramo de artes gráficas, contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de Ingeniero, siendo dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

  2. - En fecha 8 de junio de 1.993 el Consejo de Administración acordó conferir poderes al actor para que con el carácter de Director General Adjunto ejerciera solidariamente poderes de representación de la sociedad, pudiendo ejercer las facultades que constan en la certificación anexa a la escritura pública otorgada en fecha 22 de septiembre de 1.993, que consta como documento nº. 32 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  3. - El actor es mientro del Consejo de Administración, desde fecha anterior al año 1.995, sin que conste la fecha exacta.

  4. - En fecha 1.2.95 el actor cursó solicitud de cambio del Régimen General al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo estimada dicha solicitud por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 1.2.1995, y baja en el Régimen General de 31.1.95. En la solicitud cursa por el actor se hacia constar que era socio con un 11% de acciones, que era Consejero y que habitualmente prestaba servicios como Director General Adjunto.

  5. - El actor percibe un salario bruto mensual de 865.570 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, más 12.000 pesetas mensuales como gastos de desplazamiento.

  6. - El actor viene encargándose del Departamento de Exportación.

  7. - En fecha 10.4.2000 la empresa entregó al actor carta fechada el 7 de abril de 2.000, en la que se le notificaba su despido disciplinario a partir de dicha fecha, al amparo del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, transgresión de la buena fe contractual y deslealtad manifiesta hacia la empresa, carta aportada en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº. 1 y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. La decisión del despido fue adoptada reunión de fecha 7 de abril de 2.000 por el Consejo de Administración, así como la revocación de los poderes generales que ostentaba como Director General Adjunto.

  8. - El actor llevó a cabo una operación con la entidad mercantil IFK de Munich, que se inició en el mes de agosto de 1.998 confirmándose el pedido en el mes de septiembre de 1.998 por importe total de 184.353,90 marcos alemanes, pactándose inicialmente en tres plazos, un tercio a la confirmación del pedido, el segundo tercio a pagar a 90 días tras la entrega y el resto a 90 días, de dichos pagos únicamente se cumplió el primero, negociando el actor una nueva forma de pago ante la difícil situación de la citada mercantil, consistente en que la deuda pendiente se aplicaría un descuento de 50.000 marcos alemanes, pagándose el resto en seis plazos quincenales, cada uno a razón de 6.827,92 marcos alemanes, desde el 19 de abril hasta el 28 de junio de 1.999, y otros pagos mensuales cada uno a razón de 10.000 marcos alemanes, debiéndose pagar la deuda pendiente antes de enero del año 2.000. Dicha empresa procedió a dos pagos por importe de 5.000 marcos alemanes, resultando infructuosas las reclamaciones de pago. El actor a pesar de existir informe desfavorable respecto a la situación económica de la IFK de Munich únicamente pidió como garantía que la firma de letras de cambio.

  9. - La empresa demandada tenía conocimiento de las dificultades por la que atravesaba IFK de Munich, llegando a interrumpir la producción de los pedidos efectuados por la misma al estimar que se producirían dificultades en el pago, por lo que se produjeron retrasos en la entrega del pedido.

  10. - Presentada Papeleta de Conciliación ante el SCI en fecha 26 de abril del 2.000, el acto se celebró el 12 de mayo del 2.000, resultando sin avenencia.

  11. - El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que y dado el correspondiente traslado, las dos partes impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que por despido había interpuesto D. Alfonso contra la empresa DIRECCION000 , recurren en suplicación ambas partes litigantes.

El recurso del trabajador pretende, en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del...

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