STSJ Andalucía 14/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2007:241
Número de Recurso1785/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

14/2007

Recurso nº 1785/06 (DT) Sentencia nº 14/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DON LUIS LOZANO MORENO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 14/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 710/05; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Silvio, contra Calderería Naval Siglo XXI, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de diciembre por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Silvio, con DNI N° NUM000, ha venido trabajando para la empresa demandada Calderería Naval Siglo XI, S.L. en virtud de un primer contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 10 de septiembre de 2004 al amparo del Real Decreto 1546/1994 en su modalidad de contrato eventual por obras y servicios determinados, siendo el objeto la ejecución de la obra, "proyecto Snhvit-Hammerfest de Dragados off Shore".

El 20 de septiembre de 2004, se formalizó un nuevo contrato en idénticos términos y el 7 de julio de 2005, suscribió contrato con la demandada, en virtud del contrato que a su vez tenía la empresa demandada con la entidad Dragados para la ejecución de la obra Proyecto Buzzard, montaje de tubería del área 342, conforme al pedido 99975315038.

SEGUNDO

En fecha 5 de agosto de 2005, la demandada remite comunicación a la actora, por la que da por finalizada la relación laboral que mantenían desde el día 10 de septiembre de 2004.

TERCERO

El día 6 de julio de 2005, había finalizado los trabajos adjudicados a la Calderería Naval siglo XXI, del proyecto Snhvit Hammerfest.

CUARTO

Desde el inicio de la relación laboral, el actor ha venido manteniendo la misma categoría profesional y realizando idéntica actividad.

QUINTO

El salario diario a efectos de despido es de 49,79 euros, y la categoría profesional de montador encargado.

SEXTO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 9 de septiembre de 2004, el mismo resultó intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente formula los dos primeros motivos en solicitud de que se modifiquen los hechos probados 1º y 3º para que, en síntesis, se recoja el contenido de los contratos suscritos con el actor y se diga que el día 6/07/2005 habían concluido los trabajos propios de la categoría profesional de aquel, revisión a la que no se accede ya que, respecto a la primera, resulta intrascendente porque el referido ordinal ya recoge los datos esenciales de ambos contratos, cuya reproducción literal no aportaría ningún extremo relevante para resolver la litis, y, en cuanto a la segunda revisión, porque se basa en documentos inhábiles a efectos revisores que no evidencian error del juzgador sino valoración conjunta de toda la prueba por parte de la Magistrada de instancia, sin que existan motivos para entender que sus conclusiones se deban a un error manifiesto y no a una ponderación interpretativa que le compete en exclusiva.

SEGUNDO

La censura jurídica, instrumentada en el apartado c) del art. 191 de la LPL, se articula por la empresa recurrente denunciando infracción de los arts. 49.1, b) y c) y 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, 2.2 b) del RD 2720/1998, 1256 y 1258 del Código Civil y de una sentencia del TS de 18/12/1993. En síntesis, la empresa entiende que la contratación del actor no lo fue en fraude de Ley sino que tuvo un carácter temporal acreditado, habiendo finalizado por cumplimiento del objeto del contrato.

El carácter causal de la contratación temporal implica que la falta de causa amparadora de la temporalidad, en cuya delimitación intervienen con frecuencia requisitos...

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