STSJ Canarias , 22 de Enero de 2004
Ponente | ANGEL ACEVEDO CAMPOS |
ECLI | ES:TSJICAN:2004:129 |
Número de Recurso | 244/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 48 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Antonio Giralda Brito D./Dña. Ana T. Afonso Barrera
En Santa Cruz de Tenerife , a 22 de enero de 2004 .
Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrado por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000244/2002 , interpuesto por la demandante , Doña María Consuelo , representada por el Procurador Don Antonio Duque Martín de Oliva y dirigida por el Abogado Don Francisco Artiles Camacho , y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria en materia tributaria, cuantía 19.604.773 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Acordada por la Administración Tributaria, en resolución de 2 de agosto de 2001, la derivación de fallido del deudor principal Auto 500 S.L relativa a liquidación por Impuesto Especial sobre determinados Medios de Trnsporte, dedujo la interesada reclamación económico- administrativa ante el TEAR, que la desestimó por resolución de 20 de diciembre de 2001.
Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la demandada.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.
Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Impugnado por la actora el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T de Santa Cruz de Tenerife, en 2 de agosto de 2001 y confirmado por el TEAR en resolución de 20 de diciembre de 2001, acto que declaró a la accionante responsable subsidiaria de la deuda tributaria pendiente de la entidad "Auto 500, S.L", por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (período 1994-1995), y que importaba un total de 19.604.773 pts, comprensivo de la cuota principal, intereses de demora y sanción, lo primero que denuncia la recurrente en su demanda son defectos procesales que tienen cumplida respuesta en las consideraciones siguientes:
-
) La declaración de fallido y crédito incobrable referente al deudor principal Auto 500 S.L y de la que trae causa el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria objeto de recurso, no puede decirse que infringiera el procedimiento establecido en los arts. 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, pues comprobada, en el curso del procedimiento de apremio, la insolvencia del referido deudor principal, que resultante, en función de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, de la existencia de embargos de cuentas bancarias y de vehículos, compensación de devoluciones por el IVA, embargos de créditos que resultaron negativos, requerimientos de información a los Registros de la Propiedad, etc, todo ello determinante de la ausencia de bienes embargables, dejó abierto paso a la declaración de fallido del deudor Autos 500 S.L por crédito incobrable, nada obsta que este concreto acto tributario no se notificara al deudor principal ni a la demandante como responsable subsidiaria, pue aparte de no venir impuestas tales comunicaciones por los arts. 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, no entrañó ello tampoco ninguna indefensión para la recurrente, ya que, en su calidad de...
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