STSJ Comunidad de Madrid 10775/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:19493
Número de Recurso453/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10775/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10775/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

RECURSO Nº 453/2006

SENTENCIA Nº 10775

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 453/2006 número interpuesto por la entidad «Organización Técnica Empresarial S.A.» representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza y asistido por el Letrado Don José Francisco del Pino contra la resolución de fecha 20 de Enero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación formulada contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el Jefe del Servicio de Recaudación de la A.E.A.T. de San Blas, por el que se le declara responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad SERIT S.A., por importe de 121.649,18 € (20.240.721 Pts.). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la entidad «Organización Técnica Empresarial S.A.» formalizó su demanda el día 16 de Enero de 2007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se, anule revoque y deje sin efecto, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2005, relativa a la reclamación n° 28/05588/2002 interpuesta en su día por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TÉCNICA EMPRESARIAL S.A.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20 de marzo de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 2008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza en representación de la entidad «Organización Técnica Empresarial S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 20 de Enero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación formulada contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el Jefe del Servicio de Recaudación de la A.E.A.T. de San Blas, por el que se le declara responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad SERIT S.A., por importe de 121.649,18 € (20.240.721 Pts.)

SEGUNDO

La entidad recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid sosteniendo los mismos argumentos esgrimidos ante dicho órgano. En primer lugar insiste en su argumento según el cual habiéndose dirigido la resolución impugnada a la sociedad OTESA NUEVA con NIF A/81790362, se deducía la total falta de concurrencia del hecho imputado en dicha resolución, por cuanto, en primer lugar, se le imputa la responsabilidad subsidiaria de otra sociedad distinta, OTESA ESCINDIDA con NIF A/28349082, y en segundo lugar y como consecuencia lógica de lo anterior, se le imputa responsabilidad tributaria con fundamento en el Art. 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado por su condición de consejera de otra sociedad en un periodo temporal en que ni siquiera existía aquella. Respecto de esta cuestión el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestima tal argumentación aplicando el artículo 233 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas según el cual la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de dada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquella. Si la fusión hubiera de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, esta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando en su caso, el capital social en la cuantía que proceda...", Señala el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que en el presente caso, se produjo una sucesión universal por parte de la sociedad absorbente en los derechos y obligaciones de la sociedad extinguida, lo que supone que las deudas y responsabilidades de Índole tributaria sean también exigibles a la absorbente, por estar incluidas en la sucesión universal (criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 1994 ). Sentado lo anterior, en el supuesto concreto nos encontramos ante un caso de subrogación en la posición del deudor principal desde el momento en que figura presentada en el Registro Mercantil la escritura de protocolización del acuerdo de disolución de la sociedad deudora, encontrándose la sociedad reclamante, como beneficiaria de la cesión global del activo y pasivo de la sociedad disuelta, en la obligación de cumplir con las deudas pendientes, es por todo ello que procede confirmar, el acuerdo de derivación.

TERCERO

El recurrente insiste en que, se le imputa sin mediar ningún procedimiento la responsabilidad subsidiaria de otra sociedad distinta, OTESA ESCINDIDA y en segundo lugar y como consecuencia lógica de lo anterior, se le imputa responsabilidad tributaria con fundamento en el Art. 40.1 de la Ley General Tributaría por su condición de consejera de otra sociedad en un periodo temporal en que ni siguiera existía aquella. Sin embargo el propio recurrente admite que el 15 de Julio de 1997 la entidad mercantil ORGANIZACIÓN TÉCNICA EMPRESARIAL S.A. con NIF A/28349082 (en adelante "OTESA escindida") se escindió en su totalidad mediante su disolución sin liquidación y el traspaso de patrimonio social a dos nuevas sociedades, una de ellas denominada igual la escindida, esto es, ORGANIZACIÓN TÉCNICA EMPRESARIAL S.A., NIF A/81790362 (en adelante "OTESA nueva"), y otra denominada ARC ESPAÑA CARTERA SA (en adelante ARC), con NIF A81790354. Debe tenerse en cuenta que en dicha escritura de escisión de las sociedades se estableció que Las sociedades de nueva creación que se acaban de citar, quedan subrogadas personalmente desde la fecha que se cita en la certificación unida, en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones jurídicas diamantes de los elementos patrimoniales que a la misma se incorporan sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas en materia de responsabilidades. Ha de señalarse que el artículo 254 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece que la escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente ley, entendiendo que las referencias a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión, estableciendo el artículo 255 apartado 3º de dicho texto legal que en los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias. Por tanto las cuestiones que el recurrente plantea han de ser desestimadas ya que el acuerdo de derivación de responsabilidad se dirige contra la entidad OTESA NUEVA, como sucesor de la entidad OTESA ESCINDIDA. La subrogación supone que la entidad se coloca en el lugar que tenía la antigua sociedad inexistente al tiempo de declararse la derivación de la responsabilidad. Son las normas de derecho mercantil, no de derecho tributario las que habilitan a la administración tributaria como a cualquier otro acreedor a dirigirse a la entidad subrogada. Y por otra la cuestión del reparto de la responsabilidad entre las entidades OTESA NUEVA y ARC ESPAÑA CARTERA se resuelve en el artículo 255 de Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas puesto que la responsabilidad es solidaria entre ambas y por lo tanto el acreedor...

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