STSJ Murcia 984/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2005:2381
Número de Recurso1771/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución984/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 984/05

En Murcia a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.771/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.728.625,79 Euros y referido a: Derivación de responsabilidad contra administradores de la sociedad por deudas a la Seguridad Social.

Parte demandante: Don Hugo representado por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago y defendido por la Letrada Dña Matilde Mondeo Cao.

Parte demandada: La Administración de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia de 3 de Julio de 2002, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 23 de Abril de 2002, que le declaraba responsable solidario de las deudascontraídas con la Seguridad Social por la empresa SUCESORES DE JUAN PÉREZ NAVARRO SAL, 300000290428, por importe de 1.728.625,79 Euros.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: Decrete la no procedencia de la derivación de responsabilidad por deudas sociales de SUCESORES DE JUAN PÉREZ NAVARRO SA con la Tesorería, sobre Don Hugo , por los fundamentos de derecho que se exponen en el cuerpo de este escrito y, en consecuencia, declare contraria a derecho y anule la resolución administrativa impugnada dictada en fecha 3 de julio de 2002, con condena en costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de octubre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Mercantil SUCESORES DE JUAN PÉREZ NAVARRO sa resultó ser deudora de la Seguridad Social por descubierto total de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social por importe de

1.728.625,79 Euros, correspondiente al período noviembre 10/95 a 8/01. La deuda era vencida, liquidada, exigible y no prescrita.

2) La sociedad, inicialmente S.R.C, fue transformada en Sociedad Anónima el 2 de enero de 1980, y en fecha 4 10 1993 consta como socio el recurrente junto con otras personas, siendo designado Consejero en escritura de 27 09 1994, cesando el 3 11 1997, nombrándose nuevo Consejo de Administración por 5 años donde sigue figurando el recurrente, constando la designación y aceptación en el Registro Mercantil el 28 11 1997.

3) La Tesorería General de la Seguridad Social dicta providencia de embargo el 10 de enero de 1994, en el procedimiento de apremio seguido contra la sociedad (nº 94/6-70). Tras agotar el procedimiento de apremio sin realizar el cobro de las deudas, propuso con fecha 16 de febrero de 1999 la declaración de crédito incobrable, por insolvencia de la empresa.

4) La mencionada Tesorería con fecha 23 de abril de 2002 (exp. 025/02) dicta resolución derivando la responsabilidad de las deudas sociales al administrador Don Hugo . Esta resolución fue recurrida en alzada, y desestimado el recurso por resolución de la Dirección Provincial de 3 de Julio de 2002.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Nulidad del acto administrativo al ser dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (art. 62.1 b de la Ley 30/92 ), al carecer la Administración de competencias para derivar la responsabilidad solidaria sobre administradores de sociedades mercantiles aplicando los artículos 133, 135, 260.1.4, y 262,5 LSA.

2) Nulidad del Acto administrativo por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 62 a) Ley 30/92 ), al no contener el acto administrativo los elementos esenciales de la liquidación, vulnerando el derecho de defensa contenido en el artículo 24 CE.3) Nulidad del Acto administrativo en virtud del artículo 62 1 a) Ley 30/92 ) (actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional) al vulnerar el acto administrativo el derecho a la presunción de inocencia de Don J.J. Pérez Cardona, resultando evidente la ausencia de pruebas y la falta de motivación de las resoluciones de la Administración.

4) La Tesorería no presentó pruebas que le permitiera ejercitar la acción basada en el art. 135 LSA (acción individual de responsabilidad).

TERCERO

Por su parte, la Administración de la Seguridad Social sostiene que la Sociedad SUCESORES DE JUAN PÉREZ NAVARRO SA operaba de manera que limitaba su actividad a la elaboración y curtición de pieles, al tiempo que de forma paralela y sucesiva iba constituyendo sociedades aparentemente ajenas y que eran las encargadas de hacerse con los productos que elaboraban la apremiada para su posterior comercialización. En definitiva limitó la actividad de la misma a la elaboración y curtidos de pieles, constituyendo simultáneamente otras sociedades - aparentemente ajenas a la deudorapero que se encargaban de aportar materia prima y comercializar los productos elaborados por la sociedad deudora, derivando con ello los beneficios producidos y manteniendo la situación de insolvencia de la recurrente. Tan es así que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca dictó auto declarando el estado de quiebra necesaria de la recurrente, con fecha 18 de octubre de 2002, y reseñando en los fundamentos que seguía operando en el tráfico mercantil a través de otras sociedades, a las que estaba vinculado como Consejero el recurrente. Las Comerciales eran Piel Business SL, Supply Piel SL, y otras, en las que figuraba como socio y miembro del Consejo de Administración el recurrente, siendo administrador mancomunado junto con otros. El 16 de febrero de 1999, la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 4 de Lorca, tras agotar el procedimiento de apremio sin haberse hecho el cobro, propuso la declaración de crédito incobrable, y los Juzgados de lo Social n º 2 y 3 de Murcia, en autos 605/99, dictaron resoluciones judiciales de 21 julio y 27 septiembre de 2000, declarando la insolvencia técnica de la empresa apremiada. Con fecha 2 de febrero de 2001 el Juzgado de los Social nº 3 declaró la insolvencia total de la empresa.

Los fundamentos jurídicos en que se basa la Administración para derivar la responsabilidad y exigir el importe de las deudas al recurrente, son por un lado el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , y el artículo 10.5 del RD 1.637/95, de 6 de Octubre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social. El primero dispone que "Responderán...

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