STSJ Extremadura , 15 de Febrero de 2001

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2001:345
Número de Recurso2888/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA / En Cáceres a QUINCE de FEBRERO de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 2888 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

MARÍA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCÍA, en nombre y representación del recurrente Jesus Miguel , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Consejero de Educación y Juventud de fecha 2-10-97 por el que se denegaba la inscripción de la Federación Extremeña de Fútbol-Sala en el Registro de Entidades Deportivas de Extremadura.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente D. Jesus Miguel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación y Juventud de LA Junta de Extremadura 2-10-97 por la que se ratificaba la denegación de la inscripción de la Federación Extremeña de Fútbol Sala en el Registro Central de Entidades Deportivas de Extremadura.

Manifiesta en la demanda que el 11-3-97 presentó ante la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura solicitud de constitución de inscripción de la Federación Extremeña de Fútbol Sala, remitiendo el 24-6-97 escrito en el que tras manifestar que había transcurrido el plazo de tres meses y de conformidad con el art. 26.2º de la Ley 2/95 de 6 de Abril consideraba legalmente constituida la Federación Extremeña de Fútbol Sala desde el 9-6-97; notificada el 26-6-97 el Director General de Deportes de la Junta dictó resolución por la que se denegaba la inscripción de la Federación en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, interponiendo recurso administrativo el ahora recurrente en sede administrativa que fue desestimado por la resolución de 2-10-97 que también ahora se recurre en esta vía.

Entiende el recurrente que la resolución no es ajustada a derecho en tanto que no se ha notificado la resolución denegatoria dentro del plazo legal; adolece de falta de motivación y que el fútbol sala no es una modalidad de fútbol sino una especialidad deportiva propia, tal y como sucede en el ámbito internacional y nacional.

SEGUNDO

La Administración recurrida manifiesta que la falta de notificación en el término adecuado no es causa de nulidad del acto, existiendo una motivación suficiente, no siendo el fútbol-sala una modalidad deportiva independiente ya que así lo entendió la STS 8-6-89 existiendo el precedente de que existió una inscripción provisional en el Registro de Asociaciones y Federación Deportivas de Extremadura que debió cancelarse por la razón expuesta.

TERCERO

Del examen de la resolución impugnada se deduce que se razona en ella sobre la concurrencia del transcurso del plazo en cuanto de tres meses, pero en cuanto a la notificación, no al plazo para dictar la misma y respecto del actuar administrativo se hace descansar la conducta de la Administración en una STS sobre el caso.

El recurrente pretende verdaderamente fundar en el transcurso de más de tres meses un silencio positivo; no se trata propiamente de mantener que el acto expreso sea nulo por el tiempo que transcurre en su notificación. Efectivamente el transcurso del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la notificación (art. 58 de la Ley 30/92) es una irregularidad irrelevante o insuficiente para decretar la nulidad de un acto (art. 63.2 del mismo texto legal); la cuestión principal que nos ocupa sin embargo en el caso es determinar si hubo o no más de tres...

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