STSJ Asturias , 17 de Enero de 2003

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2003:198
Número de Recurso3239/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3.239/98 RECURRENTE: Dª Asunción .

PROCURADORA: Dª. MARIA SOLEDAD GALAN PLATA RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO SENTENCIA NUM. 26/03 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.239 de 1.998, interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad Galan Plata en nombre y representación de DOÑA Asunción , contra Resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de 16 de octubre de 1.998, notificada el día 20 de octubre, denegatoria de la petición de reconocimiento de exención del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Estando la Administración demandada representada por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres..

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 14 de diciembre de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que, declare la nulidad, o en su caso la anulabilidad por no ser conforme a derecho.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, por estar los acuerdos municipales aquí impugnados dictados de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, y confirmando los mismos en todas su partes, con expresa condena en costas a la parte recurrente..

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de enero, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 16 de octubre de 1998, desestimatoria de la petición de reconocimiento de la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles a favor de la actora, respecto de los inmuebles sitos en los DIRECCION000 de esta localidad, interesando se declare la nulidad o anulabilidad de dicha resolución por no ser ajustada a Derecho en base a estimar que existe un acuerdo presunto de estimación de la pretensión deducida por silencio positivo del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la petición y en todo caso por tratarse de bienes exentos del impuesto por formar parte del conjunto o sitios Históricos, con una antigüedad superior a 50 años, incluido como objeto de protección integral en el instrumento de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 considera que al haber formulado la petición de exención del impuesto el día 10 de mayo de 1997 e interponer el recurso de reposición el 7 de octubre de 1997 contra dicha desestimación presunta, sin que fuera resuelto expresamente el recurso de reposición, debe de entenderse estimado el recurso por silencio administrativo, en base a la naturaleza básica y común para todas las Administraciones del Régimen de la indicada Ley, al carácter supletorio de la misma y no ser de aplicación su Disposición Adicional Quinta al recurso de reposición en el ámbito local.

Esta alegación, a pesar de los argumentaciones que se hacen no puede prosperar toda vez que la menciona Disposición Adicional Quinta remite a...

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