STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:5296
Número de Recurso719/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Comisión de Gobierno existencia de defectos subsanables y falta de ejecución de Sistema General, se dió informe desfavorable por la Unidad de Carreteras en base al artículo 10.2 de la Ley 25/1998, se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 719/2003 interpuesto por BATIBERICA S.A, y de GLOFHER y Asociados S.A representadas por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Jesús Rodrigo Calderón contra el acuerdo del Ayuntamiento del Espinar por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 2.11 Los Hitos, promovido por la recurrente, habiendo comparecido como parte demandada el Excelentísimo Ayuntamiento del Espinar, representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendido por el Letrado Don José Fernando Casado Gómez y como codemandado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 27 de noviembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso finalmente, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, de declare nulo y anule el Acuerdo de denegación de la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 2.11 Los Hitos promovido por Batibérica S.A en base al informe desfavorable de la Unidad de Carreteras de Segovia así coma los actos administrativos y resoluciones que sean consecuencia de dichos acuerdos o resoluciones impugnadas, declarando al propio tiempo la obligación de la Administración de aprobar inicialmente el Plan Parcial, así como la obligación de las Administraciones demandadas Ayuntamiento del Espinar y Ministerio de Fomento de proceder a definir, proyectar y ejecutar los accesos a la N VI, definidos en las NNSS DE 1995 como Glorieta de los Hitos que afecta al ámbito que motiva el recurso como a los cinco ámbitos municipales que se citan en dicho suplico y se condene de forma expresa a las costas del presente recurso a las Administraciones demandadas como a toda parte que con temeridad o mala fe se oponga a las justas pretensiones de la este recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 5 de marzo dos mil cuatro oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Por escrito de diecinueve de abril de dos mil cuatro se persono como interesada la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento representada por ministerio de la Ley por el Abogado del Estado como parte codemandada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Ayuntamiento del Espinar de nueve de octubre de dos mil tres, por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 2.11 Los Hitos, invocándose por las entidades recurrentes y promotoras de dicho Plan Parcial, como fundamentos de su pretensión impugnatoria, que en primer lugar, dado que el acuerdo impugnado fue dictado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Espinar, es nulo de pleno derecho, al ser una competencia indelegable del Pleno, en base a lo establecido en el artículo 22.2 apartado c) de la Ley de Bases del Régimen Local , por cuanto el acuerdo pone fin a la tramitación municipal del Plan Parcial y es por ello competencia del Pleno, siendo nulo de pleno derecho al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Que además se ha incurrido en la falta de competencia como una maniobra para no abordar el tema de la falta de ejecución de un sistema general, como es la Glorieta de los Hitos, que afecta a cinco ámbitos municipales, la actuación expuesta donde se están permitiendo de facto accesos al INEM, al Polígono Alto de Buenos Días y a la actividad mercantil de una empresa de titularidad municipal, incumpliendo lo establecido en las Normas Subsidiarias aprobadas en 1995, y que tampoco reúnen las condiciones que exige el informe emitido por la Unidad de Carreteras de Segovia.

Que se está incurriendo en desviación de poder pues se ha tramitado el presente expediente con el único fin de no ejecutar el sistema general establecido en las NNSS y con el único fin de permitir de facto dichos accesos, los cuales en ningún caso podrían tener las oportunas autorizaciones.

Que es reiterada jurisprudencia la que indica que la aprobación inicial es un acto de trámite que solo puede denegarse por estrictos motivos de legalidad urbanística insubsanables y apreciados ab initio, por lo que en el presente caso, además de lo expuesto, no se puede denegar la aprobación inicial en base a la falta de ejecución de un sistema general que corresponde realizar al Ayuntamiento y/o al Ministerio, ya que al redactar el Plan Parcial se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León .

Que el Plan Parcial no puede cambiar el planeamiento general, en este caso no puede cambiar los accesos definidos en las NNSS a la Nacional VI, mediante la glorieta los Hitos y en su consecuencia son las Administraciones demandadas las que tienen que ejecutar dicho sistema general, al que los recurrentes deben conectar, sin que se pueda establecerse un defecto insubsanable basado en el propio incumplimiento de las Administraciones.

Por ello la actuación expuesta causa indefensión a la parte recurrente con vulneración de lo dispuesto en los artículos 9,14 y 24 de la Constitución , con vulneración de los principios de legalidad e igualdad ante la Ley y efectuándose actuaciones discriminatorias respecto a dicha parte, produciéndose además una desviación de poder, pues se ha tramitado el presente expediente, así como otros expedientes que se citan en la demanda, a los que deliberadamente no se les dio la tramitación adecuada, con el único fin de no ejecutar el sistema general establecido en las NNSS y al tiempo de que se permite de facto accesos a la carretera que en ningún caso podrían tener la oportuna autorización, ya que por otro lado la parte recurrente cumple o en su caso subsana todos las objeciones que se establecían en la parte expositiva e informes previos del acuerdo de denegación inicial del Plan Parcial, que no eran la base del mismo referida fundamentalmente a la imposibilidad de realizar los accesos.

SEGUNDO

Por la Corporación demandada se ha invocado frente a la pretensión impugnatoria de la parte actora, que en primer lugar y respecto a la falta de competencia, la misma corresponde al Pleno del Ayuntamiento de El Espinar, pero dicha competencia es delegable en la Comisión de Gobierno, existiendo el acuerdo de delegación, como consta en el documento 1 de la contestación a la demanda y siendo delegable la competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 21.3 de la LBRL , es por lo que el acuerdo ha sido adoptado por el órgano competente, no incurriendo en la causa de nulidad invocada por la parte actora.

Que conforme establecen los artículos 18.3 y 20.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , la obligación de costear y ejecutar las conexiones con los sistemas generales existentes, corresponde a los propietarios, sin que en el presente caso se trate de ejecutar un Sistema General, ya que el Sistema General existe y es la carretera Nacional VI, y lo que se trata de ejecutar es la conexión al mismo, y además conforme establece el artículo 10.2 de la Ley 25/1988 , el informe de carreteras es de carácter vinculante, lo que impide que el Ayuntamiento de El Espinar pueda a aprobar inicialmente dicho Plan Parcial.

Y ello sin contar además que en el presente caso el Plan Parcial que es objeto del presente recurso, contiene diversos extremos como calles cortadas al borde la plataforma de la carretera sin salida y sin posibilidad de realizar maniobras en ellas y una calle de fondo de saco, lo cual esta prohibido en las NNSS, así mismo el calculo del aprovechamiento lucrativo del sector ha incluido la vía pecuaria para calcular el mismo, aunque no se prevé ningún tipo de desarrollo urbanístico, dado el criterio de la Comunidad Autónoma, conocido...

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