STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2001:12535
Número de Recurso75/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª.- Apelación Ley del Jurado 7/01 Apelante: D. Guillermo Apelado: Ministerio Fiscal En Madrid, a diez de octubre de dos mil uno. La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres.

D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 10/01 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado Dª. María Pilar de Prada Bengoa, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo número 75/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, causa número 1/98, contra D. Guillermo , han sido partes, como apelante, el mencionado D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª. Helena Fernández Castán y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Castán, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2001, la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado Dª. María Pilar de Prada Bengoa, dictó Sentencia en el procedimiento con número de rollo de Sala 75/99, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, tramitado bajo el número 1/98, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Sobre las 13,30 horas del día 1 de mayo de 1996, el acusado, Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales y funcionario del Cuerpo de Subalternos de Correos, encontrándose en el CAM-1, sito en el km. 3,500 de la carretera Villaverde-Vallecas de Madrid, realizando las funciones propias de su cargo de Jefe de Equipo de Operaciones, consistentes en la organización de personal y de las operaciones de descarga, clasificación y carga de las sacas o despachos recibidos para ser remitidos al CAM-3, cogió una de ellas, que se encontraba precintada y etiquetada, y contenía un envío o paquete postal expres remitido por la joyería "Osnor", sita en la calle Ángel Jiménez n° 11 de Santa Cruz de Tenerife, y dirigido a "Guzmán y Córdoba", ubicada en la calle Alfonso XII n° 52 de Córdoba, la cual arrojó a un contenedor de basura, conociendo que dentro de la misma había un envío postal».

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Guillermo , como responsable en concepto de autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, multa de siete meses a razón de una cuota diaria de cuatrocientas pesetas, lo que hace un total de ochenta y cuatro mil pesetas, que se ingresarán, mediante su consignación judicial, a contar desde el mes siguiente a la firmeza de la presente resolución; inhabilitación especial para el desempeño del cargo público en la Administración de Correos y Telecomunicaciones así como en empresas relacionadas con ésta, por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales. La pena de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Procuradora Y. Helena Fernández Castán, en representación de D. Guillermo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

"Primer motivo (art. 846 bis c) apartado e) al vulnerarse de forma flagrante el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, porque atendida la prueba practicada en el acto del juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta»; y "Segundo motivo (art. 846 bis c) apartado b), la infracción de preceptos legales y constitucionales sustantivos, esto es, art. 413 CP. y en su consecuencia del art. 24.1 CE., todo ello referidos a la calificación jurídica de los hechos expuesta en el fallo hoy recurrido, y que vulnera la esencia del delito por el que se condena, que exige como requisito imprescindible actuación dolosa del sujeto responsable, esto es, el que "a sabiendas" oculta, sustrae, destruye o inutiliza».

TERCERO

Una vez personadas las partes ante esta Sala de lo Civil y Penal, se señaló para la vista del recurso el día 28 de septiembre del actual, en que tuvo lugar, y en la que el apelante reiteró los motivos de apelación expresados en su escrito, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y la absolución del acusado, y el Ministerio Fiscal...

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