STSJ Navarra , 27 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2005:689
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 1 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL En Pamplona a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 1/2005 contra la sentencia nº 29/2005 dictada el 28 de febrero de 2.005 por la Magistrada-Presidente del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995 registrado bajo el número 1/2003 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Tafalla y bajo el número 1/2003, rollo de la Sala nº 2/2004 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, siendo apelante el Ministerio Fiscal; siendo recurrido el acusado Carlos , nacido en El Oro (Ecuador) el 15 de septiembre de 1.971, hijo de Rofilo y de Rosa, con documento de identificación nº NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente, en la actualidad en situación de libertad, representado por la Procuradora Doña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado Don Javier Flamarique Urdín.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitada la causa en fase de instrucción por el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Tafalla, después de que el Ministerio Fiscal, quienes entonces ejercían la acusación particular y la defensa del imputado presentaron los correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los arts. 30 y siguientes de la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado , conforme a lo solicitado en sus escritos por las acusaciones pública y particular, dictó auto de apertura del juicio oral contra el indicado Carlos , como presunto autor responsable de un delito de homicidio, designando en él como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Navarra y acordando deducir, para su remisión a la expresada Audiencia, el testimonio que previene el art. 34 de la citada Ley Orgánica , con el contenido que en dicho auto se determinó; testimonio que se expidió y remitió al mencionado Tribunal Provincial, con emplazamiento de las partes por término de quince días.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas establecidas, se repartió la causa a su Sección Primera en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designó

Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a constituir a la Iltma. Sra. Doña Esther Erice Martínez quien, comparecidas las partes, dictó auto de hechos justiciables y señaló la vista para el día 21 de febrero de 2.005 y, para la celebración del acto de sorteo entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia, señaló el día 11 de enero del corriente año.

TERCERO

La representación procesal de la acusación particular presentó escrito en el que desistía del ejercicio de dicha acción penal, que fue estimado por Providencia de la Magistrada Presidente de 30 de diciembre de 2.004, teniendo a la acusación particular por desistida y apartada del ejercicio de la referida acción.

CUARTO

En las fechas señaladas se efectuó el sorteo entre los candidatos a jurados, su elección y constitución del Tribunal, y se procedió a la celebración del juicio que se desarrolló en cuatro días consecutivos.

QUINTO

Celebrado el juicio, la Magistrada Presidente sometió al Jurado, previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros, el objeto del veredicto, por medio de escrito redactado conforme literalmente se expone a continuación: « A.- Hechos.-1.- Si en la noche del 4 de febrero de 2.003, Carlos y Pablo se quedaron solo en la bajera situada en el edificio en el que tenía su domicilio Carlos y comenzaron una discusión entre ello, durante la cual Carlos agredió con un cuchillo a Pablo , dañándole el corazón de tal forma que le ocasionó la muerte.- B.- 1.-Si Carlos estuvo bebiendo wiski y cerveza en cantidad importante durante la tarde del día 4 de febrero.- 2.- (Sólo deberá ser votado en el caso de no considerarse probado el apartado 1).- Si Carlos estuvo bebiendo cerveza en cantidad importante durante la tarde del día 4 de febrero.- 3.- (sólo deberá ser votado en el caso de considerarse probados alguno de los apartados 1 ó 2).- Si cuando tuvo lugar la agresión Carlos tenía una intoxicación etílica que no era plena pero que perturbaba de forma importante su capacidad de comprensión y actuación conforme a ésta, aunque sin llegar a anularla, sin que hubiere buscado esta situación con el propósito de cometer la agresión, sin que hubiere previsto su comisión y sin haber tenido razones para conocer tal reacción después tras el consumo abusivo de alcohol.- 4.- (Sólo deberá ser votado en el caso de considerarse probados alguno de los apartados 1 ó 2 y no considerarse probado el apartado 3).- Si cuando tuvo lugar la agresión, Carlos tenía una intoxicación etílica de ligera intensidad que disminuía su capacidad de comprensión y actuación conforme a ésta.- C.- Culpabilidad.- 1.- Si Carlos es culpable de un delito de homicidio (artículo 138 del Código Penal) por haber causado la muerte de Pablo .- D.- Beneficios de remisión condicional de la pena y petición de indulto.- (Sólo deberá votarse en caso de declararse probados los apartado A y D).- En el caso de ser declarado culpable el acusado, se recaba el criterio del Jurado sobre la petición o no en la propia sentencia del indulto total o parcial de la pena y sobre la remisión condicional de ésta, en su caso.-».

SEXTO

En el Acta de Votación del Veredicto consta que los jurados deliberaron los hechos sometidos a su resolución encontrando, por mayoría de ocho votos de sus componentes, no probados los apartados A y D del objeto del veredicto, que excluyen la votación de los demás, declarando haber tenido como elementos de convicción para hacer dichas declaraciones que «--No hay pruebas concluyentes de que Carlos y Pablo estuviese solos ya que existen contradicciones en Sulima Mariano y Bolívar (las dos últimas personas que le vieron con vida).--No se consideran suficientes los indicios de la discusión entre ambos y el que se encontrara la supuesta arma homicida en el domicilio de Carlos . No encontrarse otros indicios que los reseñados.--No existen pruebas incriminatorias hacia Carlos ya que no existen huellas en el cuchillo y la fibra hallada en el cuchillo procede de la misma fuente común pero no de la ropa del acusado ni de la del fallecido.--Según la declaración del Policía Municipal (Peralta) se tapaban unos a otros. Con las contradicciones existentes y manifestadas anteriormente no creemos probados los hechos.-».

Finalmente, consignaron en el acta que no hubo incidencias que destacar en la votación.

SÉPTIMO

La Magistrada Presidente, con fecha 28 de febrero de 2.005 dictó sentencia , en la que, en el apartado de Hechos probados se contiene los siguiente: «Se declara expresa y terminantemente probado, por así haberlo declarado el Jurado en su veredicto, que no ha resultado suficientemente acreditado que la noche del 4 de febrero de 2.003 Carlos y Pablo se quedasen solos en la bajera situada en el edificio en que tenía su domicilio Carlos y que después de una discusión entre ellos aquél agrediese a Pablo con un cuchillo dañándole el corazón de tal forma que le ocasionase la muerte».

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