STSJ Canarias , 27 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:2330
Número de Recurso106/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresaria individual "Dª Carina " contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio 1.188/1998 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Angel contra la empresaria individual "Dª Carina " y la Compañía de Seguros "ZURICH Compañía de Seguros y Reaseguros" (antes "La Suiza, Sociedad de Seguros sobre la Vida, SA") y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de mayo de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Luis Angel , con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacido en fecha 19-XI-62, venía trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresaria demandada, Dña. Carina , con inscripción en la Seguridad Social con el nº NUM002 , con la antigüedad del 01-07-85, categoría profesional de Camarero y percibiendo un promedio mensual, con prorrateo de pagas extras, de 121.633 ptas. para el año 1992. 2º.- Que en fecha 21-08-98 el INSS, resuelve reconocer al actor afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir con efectos a partir del 01/07/98 una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 103.179 ptas. Y ello en base al cuadro clínico siguiente: "Artrodesis subastragalina en antepié derecho en Febrero 1996, Hipertensión arterial; limitación de la movilidad global del antepié derecho en menos del 50%". 3º.- Que el actor causó baja por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) en fecha 23-07-92. 4º.- Que en fecha 1388 la empresa demandada suscribe con la CIA de Seguros, "La Suiza, Sociedad de Seguros sobre La Vida, SA", (hoy Zurich, CIA de Seguros, S.A.), póliza de seguro de grupo para la cobertura de los riesgos previstos y regulados en el convenio Colectivo Provincial del sector de Hostelería. Asimismo, la empresaria demandada comunica a la CIA aseguradora demandada la baja en dicha póliza de diferentes trabajadores y entre ellos al actor y con efectos a partir del 24-04- 95. 5º.- Que en fecha 15-XII-98 se ha celebrado, sin efecto, el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC. Y en fecha 23-12-98 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda promovida por D. Luis Angel , contra la Empresaria DÑA. Carina Y LA ENTIDAD MERCANTIL, ZURICH, CIA DE SEGUROS, SA (antes La Suiza, Compañía de Seguros sobre La Vida, SA), sobre CANTIDAD; debo condenar y condeno a la Empresaria, Dña. Carina a que abone al actor la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.), más los intereses legales correspondientes. Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la CIA Zurich, S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos formulados en su contra por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresaria individual demandada "Dª Carina ", siendo impugnado por el actor y por la Compañía de Seguros "ZURICH Compañía de Seguros y Reaseguros". Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Luis Angel , quien con la categoría profesional de Camarero prestó servicios para la empresaria individual "Dª Carina ", que al ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de un millón de pesetas, condenando a su abono a la empresa demandada y absolviendo a la Compañía de Seguros "ZURICH Compañía de Seguros y Reaseguros, SA". Frente a la misma se alza la empresaria demandada mediante el presente recurso de suplicación, formalizado irregularmente sin articular motivos independientes y separados y mezclando argumentos de revisión fáctica y censura jurídica sin orden ni concierto, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de la pretensión formulada en su contra.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De otro lado, el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Sobre tales premisas, la Sala observa que la formalización de lo que parecen ser motivos de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que el recurrente no señala el texto que combate, ni cita el texto alternativo que se propone para sustituir al anterior. Además, las modificaciones fácticas interesadas pretenden fundarse en errores en la valoración de la prueba que se imputan al Magistrado de instancia que se manifestarían no por relación a la prueba documental o pericial practicada en el juicio, sino por referencia a un nuevo documento que se aporta junto con el recurso (documento irregular donde los haya y de difícil catalogación y valoración incluso si se hubiera aportado en momento procesal oportuno). Pero dicho documento ha sido rechazado mediante auto de esta Sala conforme a lo previsto en el articulo 231...

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