STSJ Galicia 6, 24 de Febrero de 2006

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:6
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 8 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, veinticuatro de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 29/2005, interpuesto, en nombre y representación de A Bouza Turismo Rural, S.L., por el procurador don Andrés Corral Álvarez, y aquí representada por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, bajo la dirección del letrado don José M. Campo Moscoso, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo el 28 de marzo de 2005, en el rollo número 431/2004 , conociendo en apelación de los autos de Juicio Ordinario número 241/2003, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, sobre declaración de propiedad y negatoria de servidumbre de paso, siendo recurrido el demandante don Jaime , representado por la procuradora doña Eva María Fernández Diéguez, bajo la dirección letrada don José M. Pombo Injerto.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrido interpuso con fecha de registro de 4 de noviembre de 2003 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho de su interés, termina con el suplico que es de ver en autos.

Por auto de 5 de noviembre se admite la misma a trámite. El 20 de noviembre de 2003 la actora presenta escrito de ampliación de la demanda, termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

-Que la pared de cierre de la DIRECCION000 por su viento Oeste Noroeste, en su colindancia con la finca de los demandados es de propiedad de los demandantes y en su colindancia con la nueva construcción reflejada entre otros en doc. Número 14 y 15 unidas con la demanda tenía un alto originario de 2,35 metros de alto, 0,70 m. de espesor y linda con el citado alpendre o nueva construcción en 7,90 metros de largo; -Que en la finca de los demandados había un alpendre que no estaba paredado sobre la pared de la finca de los demandantes conocida por DIRECCION000 en su viento Oeste Noroeste tal como reflejan las fotos unidas como doc. Número 9, 10 y 11 unidas con la demanda; -Que los demandados al hacer un muro de contención en su finca paralelo al cierre de muro de la finca de los demandantes descrita en el hecho 1º de la demanda y que cierra el viento Oeste y Noroeste de la finca, han cerrado su muro sobre el existente de la finca de los demandantes ocupando sobre éste 0,5 metros de ancho por 1,70 metros de alto en la colindancia con el muro de los demandantes citado con la carretera del Cereixal a Cádavo tal como reflejan las fotos unidas con la demanda como doc. Número 7 y 8; -Que los demandados han edificado la pared de cierre de un antiguo alpendre al reconstruirla por el viento Oeste de su finca sobre el muro de cierre Oeste Noroeste de la finca DIRECCION000 , elevándolo en un espesor de 0,70 metros por 7,90 metros de largo y un total de 2,70 metros sobre su altura original en su vértice más alto, tal como reflejan las fotos unidas como doc. Número 14, 15 y 16 con la demanda; -Que los demandados han colocado un tejado de losa sobre la construcción lindante con la DIRECCION000 y dicho tejado vuela por su viento Este sobre la DIRECCION000 10 cm. y un alerón que da a la entrada de la DIRECCION000 vuela 45 cm. sobre la finca citada 45 cm. Y en consecuencia se condene a los demandados a:

  1. Deshacer la parte de la pared de 0,5 metros de largo por 1,70 metros de alto que en el linde con la carretera de Cereixal o Cádavo cierra sobre el muro de la finca de los demandantes descrita en el hecho primero de esta demanda en su linde Oeste con la carretera de Cereixal a Cádavo.

  2. Deshacer todo lo construido en la pared de cierre de la finca conocida por DIRECCION000 y descrita en el hecho primero de esta demanda por su viento Oeste Noroeste en su linde con el alpendre o nueva construcción de los demandados, en un ancho de 0,70 metros y un largo de 7,90 metros y en toda la altura que exceda sobre 2,35 metros de alto que en esencia coincidía con las cancillas de cierre de la finca de los demandantes tal como puede apreciarse en las fotos unidas como doc. Número 10 y 11 con la demanda.

  3. Deshacer el alero del tejado del antiguo alpendre hoy reconstruido en todo lo que en su vuelo afecte a la DIRECCION000 , a su pared de cierre y demás elementos de cierre tales como las cancillas existentes en su entrada.

  4. Y al abono de las costas procesales por su temeridad y mala fe. Por auto de 26 de noviembre se tiene por efectuada la ampliación, admitiéndose la misma a trámite, de la que se dio traslado a los demandados don Ángel Daniel y su cónyuge doña María Rosa , los que se personaron y contestaron a la misma oponiéndose a ella y solicitando su desestimación con imposición de costas.

Celebrada la preceptiva audiencia previa, se apreció la excepción litisconsorcial alegada por los demandados, concediéndose un plazo a la actora para su subsanación.

Ampliada la demanda contra A Bouza Turismo Rural, S.L., se personó ésta y contestó a la demanda solicitando igualmente su desestimación con imposición de costas a la actora, al tiempo que formuló reconvención contra el actor y su esposa doña Soledad , en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos de su interés, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que el muro existente en el lindero Sur de la finca " CASA000 " descrita en el hecho primero de la demanda reconvencional, forma parte integrante de dicha finca, y consecuentemente, es propiedad de A Bouza Turismo Rural, S.L. 2. Subsidiariamente, en el supuesto de que no se tenga por acreditada dicha titularidad, se declare que el citado muro es medianero.

  2. Que "A Bouza Turismo Rural, S.L." tiene derecho a reconstruir el muro del lateral Sur del alpendre existente en la finca " CASA000 " y a apoyar sobre él el alerón del tejado, en virtud de las anteriores declaraciones o, subsidiariamente, por haberlo adquirido mediante precripción.

  3. Que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de esta demanda no se encuentra gravada con derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados descrita en el hecho segundo.

Y condenando a los demandado:

  1. A abstenerse de efectuar cualquier acto que contradiga las anteriores declaraciones, en especial abstenerse de pasar sobre terreno de la finca " CASA000 ".

  2. A retirar la cancilla y los materiales de la rampa a que se refiere el hecho cuarto de la demanda reconvencional.

  3. Al pago de las costas del juicio.

    Conferido traslado de la reconvención, contestaron a la misma los en ella demandados y suplicaron que fuese desestimada con imposición de costas.

    Celebrada de nuevo audiencia previa, y solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la declarada pertinente en el acto del juicio, quedando los autos conclusos para sentencia, luego de los informes de las partes, la cual fue dictada el 1 de septiembre de 2004 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

    Desestimo la demanda principal interpuesta por el procurador don José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de don Jaime contra don Ángel Daniel , doña María Rosa y "A Bouza Turismo Rural, S.L.", representados por la procuradora doña Olga Fernández Núñez.

    Estimo la demanda reconvencional interpuesta por "A Bouza Turismo Rural, S.L." y declaro:

    A.- Que el muro existente en el lindero Sur de la finca " CASA000 ", descrita en el hecho primero de la demanda reconvencional, es de carácter medianero.

    B.- Que "A Bouza Turismo Rural S.L." tiene derecho a reconstruir el muro del lateral Sur del alpendre existente en la finca " CASA000 " y a apoyar sobre él el alero del tejado.

    C.- Que la finca " CASA000 " no se encuentra gravada con derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca " DIRECCION000 " de Jaime y esposa.

    Condenando a Jaime y a doña Soledad , representados por el procurador don José

    Antonio Lorenzana Teijeiro, a:

  4. Abstenerse de efectuar cualquier acto que contradiga las anteriores declaraciones, en especial abstenerse de pasar sobre el terreno de la finca " CASA000 ".

  5. Retirar la cancilla y los materiales de la rampa a que se refiere el hecho cuarto de la demanda reconvencional.

    Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora.

Con fecha 28 de marzo de 2005 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estas actuaciones, por el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá con fecha uno de septiembre de dos mil cuatro en el sentido señalado en los fundamentos segundo y cuarto de esta resolución, estimándose parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los demandantes don José Antonio Lorenzana Teijeiro en nombre y representación de don Jaime contra don Ángel Daniel y doña María Rosa y la sociedad mercantil "A Bouza Turismo Rural, S.L." y desestimándose la reconvención planteada por la parte demandada contra la actora, declarándose:

Primero

Que el muro existente en el lindero Sur de la finca denominada " CASA000 ", y viento Oeste-Noroeste la denominada DIRECCION000 ", pertenece a esta última finca.

Segundo

Consecuencia de lo anterior, los demandados deberán deshacer todo lo construido en la pared o muro de cierre de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR