STSJ País Vasco 958, 28 de Marzo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:958
Número de Recurso2798/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución958
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2798/2005 N.I.G. 48.04.4-05/001637 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Andrés , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 12 de Mayo de 2005 , dictada en proceso que versa sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL) , y entablado por el hoy recurrente , DON Luis Andrés , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la Empresa "TALLERES AZPEITIA, S.L." , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Luis Andrés , Nº DNI NUM000 , afiliado a la seguridad social con el nº

    NUM001 , trabajador de la empresa "Talleres Azpeitia, S.L.", con la categoría de peón especialista rebabador desde el 6-5-1998 con contratos temporales, causó baja por IT el 13-12-2000 siendo la contingencia determinante el haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 7-12-2000.

  2. -) Al trabajador, le es diagnosticado lumbociatalgia derecha, habiendo sido declarado en virtud de Resolución del INSS de 20-2-2002, afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de AT por lumbociatalgia derecha.

  3. -) Llevado a cabo actuaciones inspectoras se constata que la empresa no había procedido a facilitar a sus trabajadores formación e información sobre la manipulación de cargas ni había realizado labores de vigilancia en relación a los riesgos de su puesto de trabajo.

  4. -) La tarea desarrollada por el trabajador consistía en el rebabado de piezas, disponiendo para su manipulación, carga y descarga de una grúa y de polipasto con capacidad de hasta 750 kg. de carga sin perjuicio de la posible manipulación manual de las piezas de menor peso.

  5. -) Iniciado expediente en materia de recargo de prestaciones a instancia del trabajador, con fecha 22 de noviembre 2004 se resuelve por el INSS en el sentido de denegar tal recargo.

  6. -) Se ha agotado la vía de reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Andrés contra "TALLERES AZPEITIA, S.L.", INSS y TGSS sobre seguridad social, absuelvo a las demandadas de las pretensiones duducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Luis Andrés , que fue impugnado por por las codemandadas , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y "TALLERES AZPEITIA, S.L.", respectivamente.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende el trabajador recurrente, D. Luis Andrés , se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para introducir en el hecho primero el siguiente texto: "debido a la falta de formación e información sobre prevención de riesgos laborales al trabajador, así como falta de reconocimientos médicos por parte de la empresa" . Pretensión que no va a ser estimada, dado que el recurrente no cita ni documento ni pericia en la que se base a tal efecto, limitándose a formular la propuesta dicha y a basarse en las pruebas documentales o periciales practicadas, sin concreción alguna.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del...

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