STSJ País Vasco , 15 de Junio de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:3427
Número de Recurso2741/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2741/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 636/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a quince de Junio de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2741/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 10 de octubre de 1996 por Laura ante el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza por daños y perjuicios derivados de asistencia sanitaria defectuosa.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Laura representado/a y dirigido/a por el Letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado DÑA. PILAR BONACHIA CABALLERO.

Hasido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Junio- de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA actuando en nombre y representación de DÑA. Laura , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 10 de octubre de 1996 por Laura ante el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza por daños y perjuicios derivados de asistencia sanitaria defectuosa; quedando registrado dicho recurso con el número

2741/97.

Lacuantía del presente recurso quedó fijada en 15.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por mi representada en fecha 13 de Octubre de 1.996, declarando haber lugar a tal indemnización, de 15.000.000 de pesetas y condenando por tanto al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen íntegramente todas las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/06/01 se señaló el pasado día 13/06/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 10 de octubre de 1996 por Laura ante el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza por daños y perjuicios derivados de asistencia sanitaria defectuosa.

SEGUNDO

El Letrado D. Fernando Gómez Menchaca, actuando en nombre y representación de Dña. Laura , interesa en el suplico de la demanda que se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, declarando haber lugar a la indemnización de quince millones de pesetas, con condena al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

Refiere los siguientes hechos: Dª Leticia , madre de la recurrente, sufrió el 13 de abril de 1996 una fractura de tobillo, por la que fue atendida en el Hospital General Yagüe de Burgos, donde se le colocó una férula de inmovilización, pie en alto con movilización de dedos, indicando revisión por el Traumatólogo al cabo de 6 u 8 días; el 26 de abril de 1996 es atendida en el ambulatorio de Txurdinaga por el Dr. Gaspar , que ordenó cambiarle la escayola y volver para revisión el día 31 de mayo de 1996; poco más de media hora después y en el propio ambulatorio comenzó a presentar mareo y posterior pérdida de consciencia, trasladada en ambulancia al Hospital de Basurto, sufre parada cardiorespiratoria en Urgencias, resucitándola, falleciendo, no obstante, más tarde; la causa del fallecimiento fue embolismo pulmonar masivo.

Sostiene que la paciente tenia suficientes factores de riesgo (edad de 70 años, obesa, había tenido la pierna inmovilizada mediante férula durante 13 días) como para haberse realizado un tratamiento profiláctico a base de anticoagulantes, heparinas de bajo peso molecular o similar, con el fin de evitar lo que luego aconteció. De entender que no habla factores de riesgo suficientes y que la situación hemodinámica de la paciente era normal, forzoso es presumir que algo falló en la colocación de la escayola, dado que no es consecuencia normal de la colocación de la misma el fallecimiento del enfermo; sin el acto médico no habría sobrevenido el tromboembolismo pulmonar, ya que no tiene conexión con el estado anterior del paciente o de su previsible evolución; si no existen factores de riesgo y la propia colocación de la escayola tampoco lo es, forzoso es presumir que algo no se hizo correctamente.

En los fundamentos de derecho-invoca los artículos 139 y concordantes de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas, la Ley 1471986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 106.2 de la Constitución Española, la lex artis y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991.

TERCERO

Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, y en su nombre y representación el Procurador D. German Ors Simón, ha presentado escrito de contestación a la demanda, arguyendo que no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que la actuación sanitaria se llevó a cabo empleando todos los medios a su alcance, careciendo del imprescindible requisito de antijuridicidad y relación de causalidad; en ese sentido se ha pronunciado de forma expresa el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en las Diligencias Previas instadas por la familia de la fallecida, declarando que " no hay dato alguno que permita sostener que el fallecimiento de la Sra. Leticia tuvo relación alguna con la colocación de la escayola ante la fractura que sufrió, ni con el tratamiento que al respecto se le prescribió, ya que como ha informado el médico-forense no había patología médica que contraindicara ese tratamiento. Es decir, que no cabe establecer relación de causalidad entre el tratamiento médico y la muerte por tromboembolismo pulmonar".

CUARTO

Para la correcta resolución de la litis resultan de interés los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo:

  1. - Dª Leticia estaba siendo tratada por presentar sisto-diastolica leve bien controlada con elva, intolerancia a la glucosa diagnosticada en 1987 con valores basales normales en la actualidad, hiperuricemia controlada con Zylonic 100c/día, última crisis de gota en 1992, obesidad, hiperglucemia mixta tratadas con dieta y ejercicio.- Asimismo presentaba osteoartrosis con episodios de gonalgia y de lumbalgia ocasionales y estaba siendo tratada con nimotop por pérdida de memoria con mini-mental test bajo.- Seguía control por el neurólogo de la zona desde 1992 por presentar crisis parciales complejas siendo tratada con tegretol 200 (Informe de la Dra. Maite ,...

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