STSJ Islas Baleares , 22 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:107
Número de Recurso785/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00036/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIALSECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100749 /2000 40125 ROLLO N° RSU 785 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 191 /1998 RECURRENTE/S: Sergio RECURRIDO/S: MONTADORES FÉRRICOS DE LEVANTE S. L., INSS, MUTUA UNIVERSAL FONDO DE GARANTIR SALARIAL SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a veintidós de Enero de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n° 36 En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA de fecha 8 de Febrero de 2.000, dictada en proceso sobre INVALIDEZ, y entablado por Sergio frente a MONTADORES FÉRRICOS DE LEVANTE S.L., MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE GARANTIR SALARIAL, MUTUA UNIVERSAL Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Presentada demanda sobre I.T. por el demandante registrándose como autos 551/97, su pretensión fue desestimada por S.T.S.J.P.M. n° 2 de 30.10.98, confirmada por S.J.S. de P.M. de 6.09.99, cuyos hechos se dan por reproducidos.

    Presentó demanda de I. Permanente actual, registrándose como autos 191/99, habiéndose notificado la resolución administrativa denegatoria el 26.11.97 y constando la reclamación previa el 16.01.98.

    Reinició las actuaciones administrativas el 5.05.98, no siendo estimada su petición. Nueva demanda sobre I.P. es formulada el 23.07.99, habiendo presentado reclamación previa el 28.05.99 a la resolución del I.N.S.S. de 26.04.99, registrándose como autos 580/99, acumulados a 191/99 por auto de 1.12.99.

  2. D. Sergio prestó servicios como peón para Montadores Férricos de Levante, S.L., siendo el 3.01.97 cuando inició una I.T. finalizaba el 6.06.97, a partir de cuyo día comenzó una baja por enfermedad común. Fue emitido informe-propuesta por el E.V.I., denegando el I.N.S.S. su invalidez. El cuadro clínico consignado era: "severa discartrosis L4-L5. Protusión discal L4-L5. HPT."

  3. Quedan acreditados como días de cotización aquellos obrantes en el I.N.S.S., sin carencia a efectos del art. 138. 2 L.G.S.S. tanto exigidos por resolución de la entidad de 19.11.97, -3.405 días-, como de 21.07.99, - 5.475 días-, señalándose en el primer caso 1849 días según detalle, y en el segundo 1496 días.

    A efectos de complemento de días cotizados en Argentina quedan verificados los siguientes datos: 1°

    El I.N.S.S. solicitó en virtud del Convenio de aplicación a su homólogo ANSES devolución del formulario F 4 sobre periodos de seguro y su resolución, reiterándose vía Embajada de España y directamente en sucesivas ocasiones, siendo notificado el actor estos particulares por comunicación de 9.02.99.

    Obra prestaciones "de servicios y remuneración" con membrete del Ministerio de Acción Social, Caja Nacional de Provisión de la Industria, comercio y actividades civiles" con datos del "afiliado" por el periodo de 1.958-1.971, de fecha 20.08.83, y certificación de cese de seguros de ka nusna fecha, con las mismas partes, sin que esté cumplimentado el apartado de "anticipos-afectaciones- prestación-seguros" (c). Estos documentos fueron entregados al I.N.S.S. con entrada el 25.11.99.

  4. Base reguladora: 42.231,- ptas.

  5. Padece severa discartrosis L4-L5. Protusión global discal L4-L5 HPT. VI.- Quedan acreditados los hechos descritos en el informe de investigación referidos al 3.03.98, concordantes con la grabación vista en juicio, cuyo contenido descriptivo se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando como desestimo las demandas presentadas por D. Sergio en materia de INVALIDEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL

(MUGENAT) ACC. TRABAJO Y E.P. N° 10 y contra la empresa MONTADORES FÉRRICOS DE LEVANTE, S.L., debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas de la acción en su contra ejercitada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la MUTUA UNIVERSAL y por la del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2.000. En fecha 20 de diciembre de 2.000 se dictó resolución acordando fijar para la votación y fallo del presente recurso de suplicación el día 11 de enero del año 2.001.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con cobertura procesal en el art. 191 a) de la LPL, los dos primeros motivos de recurso postulan la nulidad de la sentencia de instancia.

El primero la solicita porque -arguye- en los hechos probados no se establecen cuáles son los días precisos para cumplir el requisito de carencia y cuál el período cotizado por el actor, pues la sentencia únicamente hace referencia a dos resoluciones del INSS de contenido dispar, sin determinar cuál de los períodos a que una y otra aluden ha resultado probado.

La redacción del primer párrafo del ordinal tercero de la descripción fáctica no constituye, ciertamente, ejemplo de claridad expresiva. Mas las dudas que su lectura suscita se desvanecen de inmediato acudiendo al texto de las dos resoluciones del INSS que la sentencia reseña. Ello permite comprobar que entre ambas no existe contradicción, puesto que cada una contempla supuestos distintos, regidos por normas diferentes.

La fechada a 19 de noviembre de 1997, en efecto, cifra la carencia que el actor necesita para acceder a la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, dando por sentado que reúne el requisito del alta. La de 21 de julio de 1999, -y su antecedente de 26 de abril-, en cambio, informan del período de cotización exigible para alcanzar el grado de incapacidad absoluta o gran invalidez previsto en el art. 138.3 de la LGSS, atendiendo a la hipótesis de que el actor no estaba de alta en la Seguridad Social o en situación asimilada el 7 de junio de 1997, día en que se produjo el hecho causante. Así complementado, por tanto, el relato fáctico judicial ni omite pronunciarse sobre extremos imprescindibles para la decisión del litigio, ni, al hacerlo, contiene afirmaciones contrapuestas en términos que fuercen a declarar su invalidez.

SEGUNDO

El motivo segundo tacha a la sentencia recurrida de incongruente, con cita de los arts.

238.3 y 240.3 de la LOPJ, en cuanto que basa su fallo en la declaración de que el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ningún grado. El motivo aduce que esta cuestión permanecía fuera del ámbito del litigio al no haberse impugnado por nadie el dictamen del EVI o la resolución del INSS en relación con las limitaciones del actor y que, partiendo de esta premisa, la demanda sólo va dirigida a que se le reconozca la prestación por cumplirse el requisito de carencia y a que se determine como contingencia causante de la misma el accidente de trabajo.

El EVI formuló su dictamen propuesta con fecha de 23 de octubre de 1997 en sentido favorable a que se calificara al trabajador como inválido permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer "severa discartrosis L4-L5, protusión global discal L4- L5, HPT", fijando como contingencia la enfermedad común.

El 5 de noviembre siguiente, sin embargo, la Dirección Provincial del INSS denegó el derecho a prestación por falta...

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