STSJ Comunidad de Madrid 859/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2007:6892
Número de Recurso1661/2003
Número de Resolución859/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1661/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00859/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1661/2003

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 859

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1661/2003 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 30 de julio de 2003, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 6 de junio de 2003 de ratificación definitiva del Convenio Urbanístico suscrito por el Ayuntamiento con la mercantil HIPERCOR S.A. para la ejecución del Planeamiento del APR 31-01 "Cerro de los Gamos- HIPERCOR".

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Gloria, representada por el procurador don Luis Carrera de Egaña y y dirigida por el letrado don Juan Lobato Valero.

Como demandados: el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la procuradora doña Elena Paula Yustos Capilla y dirigido por el letrado don Silverio Fernández Polanco y la compañía mercantil HIPERCOR, SA representada por el procurador don Carlos Andreu Socias y dirigida por el letrado don Javier Zaragoza Arribas.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente contencioso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 30 de julio de 2003, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 6 de junio de 2003 de ratificación definitiva del Convenio Urbanístico suscrito por el Ayuntamiento con la mercantil HIPERCOR S.A. para la ejecución del Planeamiento del APR 31-01 "Cerro de los Gamos-HIPERCOR". El acuerdo originario y el desestimatorio de la reposición fueron adoptados con el voto en contra de los concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento, cuya portavoz es la recurrente, que acude a la jurisdicción impugnándolos.

El convenio de gestión se refiere a la valoración de los aprovechamientos correspondientes a la Administración dentro del ámbito de actuación APR 31-01, que habían sido fijados en el 35% de los incrementados respecto de los existentes. Y que a través del convenio se monetarizaban para sustituir la cesión por el equivalente económico. El informe de valoración que se incorpora en el anexo al convenio, realizado por el arquitecto jefe del servicio municipal de planeamiento y gestión, asigna al aprovechamiento el valor, finalmente aprobado, de 2.320.552,87 €, a razón de 661,00 € m2 edificable.

Así las cosas, como único motivo impugnatorio se sostiene que el acuerdo aprobatorio del convenio infringe lo establecido en el artículo 246 de la ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, al no contener anexo de valoración, razonándose que el informe valoración realizado, de apenas siete líneas, difícilmente puede ser considerado formalmente como el Anexo de Valoración a que se refiere el citado art. 246, en el apartado 4, de la ley de Suelo de la Comunidad de Madrid, además de que el valor fijado es inferior al valor de mercado en aproximadamente el 20 por 100.

Los demandados se opone a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Al folio 24 del expediente consta la valoración realizada por el arquitecto municipal, que conviene reproducir íntegramente:

"dado el uso singular previsto para la zona consistente en "comercial en grandes superficies", y en función de los valores de mercado conocidos en la zona para actuaciones similares, el Técnico que suscribe considera que el valor unitario de repercusión para dicho uso se puede cifrar en 661,00 euros/metro cuadrado, lo que para los 3.510,67 metros cuadrados de cesión supondría un importe total de 3.510,67 mc x 661,00 euros/ m c = 2.320.552,87 euros."

Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por los concejales disidentes del acuerdo de aprobación del Convenio, el arquitecto municipal amplia su anterior informe, señalando lo siguiente: "Dado lo singular del uso comercial en grandes superficies que nos ocupa, que hace que no exista un mercado habitual manejable, ello supone que la única fuente fiable de valoración en estos casos la constituyan operaciones conocidas de carácter similar. El hecho de que dichas operaciones se encuentren actualmente en plenos procesos de negociación, hace que, por una parte, esta información sea suficientemente actualizada y fidedigna, y por otra, que obvias razones de discreción impidan especificar los casos concretos de los que se trata." (folio 117 del expediente)

Pues bien, ha de recordarse que el precepto citado como infringido por la recurrente, esto es, el art. 246 de la Ley del Suelo de Madrid, en su número 4 establece que los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento de deberes legales de cesión por su sustitución por el pago de cantidad en metálico,...

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