STSJ Galicia , 12 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6961
Número de Recurso5598/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5598/2003 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio Gonzalez Nieto PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente Ilmo. Sr. D. José Elias López Paz A Coruña, a doce de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 5598/2003 interpuesto por ALUMINIO ESPAÑOL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elias López Paz . Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Antonio en reclamación de DESPIDO siendo demandado ALUMINIO ESPAÑOL S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 444/03 sentencia con fecha 11 de julio de 2003 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El demandante en autos D. Jose Antonio , mayor de edad, con 65 años cumplidos el 9-2-03 y DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la patronal demandada ALUMINA ESPAÑOLA S.A., con centro de trabajo en San Ciprián (Lugo, desde el 1-8-1978, con la categoría profesional de oficial de 1ª Administrativo, nivel 7 H, comprendido dentro de la "Función Directiva", con una retribución bruta mensual de 2.990,27 incluida la P.P. de Pagas Extras, equivalente a 99,68 día a efectos de indemnización. No ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. La empresa se dedica a la producción/fabricación de aluminio; un ejemplar del 12º convenio colectivo de empresa 2000-2004 obra en autos y se da aquí por reproducido.- 2º) El 14-4-03 recibió comunicación empresarial escrita de la misma fecha del tenor siguiente: "Asunto. Baja empresa: De acuerdo con las conversaciones mantenidas al respecto en fechas pasadas, le confirmamos pase a la jubilación con efectos del día de hoy (14-4-03). Te reitero una vez más nuestra disponibilidad para ayudarte a preparar la documentación que te sea necesaria para la percepción de la Pensión de la Seguridad Social...".- 3º) Reúne los requisitos para acceder a la pensión pública de jubilación.- 4º) El 25-4-03 presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC de Lugo, celebrándose con fecha 9-V-03 el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social, concluyendo "sen avinza".- 5º) El 13-V-03 se presentó demanda, siendo repartida por turno a este Juzgado de lo Social con fecha de entrada de 16-mayo-2003.- 6º) El demandante quedaba excluido de las disposiciones del Convenio colectivo a todos los efectos (art. 4º), contemplándose expresamente en el art. 7º que los PP. denominados de "Función Directiva" no quedaban afectados por el contrato de relevo.- 7º) La comisión de Interpretación y Vigilancia en Acta de 6-3-03 llega al acuerdo, ante el vacio existente en lo referente a la edad máxima de jubilación, relativo a que ésta lo sea la de 65 años, sin excepciones de ningún tipo.- 8º) El DIRECCION000 del Servicio General de Recursos Humanos (D. Eugenio) remitió el 11-6-03 a la Conselleria de Asuntos Sociales, Emprego e Relacións Laborais, Delegación de Lugo, Acta de la comisión negociadora del 12º Convenio Colectivo de al empresa, de modificación de los arts. 4 y 7 del mismo, para su registro y depósito. Se da aquí por reproducida el Acta de la Comisión Negociadora de 29-V-03, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, y que aparece suscrita por cuatro personas."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda deducida sobre Despido por D. Jose Antonio , contra la empresa "ALUMINA ESPAÑOLA, S.A.", debo declarar y declaro aquél NULO, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del demandante en su , en las condiciones que regían anteriormente, con el bono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 14- 4-03) hasta la de la efectiva readmisión, a razón de 99,68 diarios de sueldo, que ascienden hasta la fecha de la presente resolución incluida (89 días) a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (8.871,52).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declara nulo su despido y condena a la inmediata readmisión del actor, en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como al abono de los salarios dejado de percibir desde la fecha del despido (14 de abril de 2.003) hasta la efectiva readmisión, a razón de 99,68 euros diarios de sueldo. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la Empresa "ALUMINA ESPAÑOLA, S.A.", al objeto de que se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y, en definitiva, se absuelva a la citada empresa recurrente, articulando a tal objeto seis motivos de Suplicación, dedicando los cuatro primeros a la revisión de hechos declarados probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicita la empresa recurrente, en primer lugar, revisión del hecho probado sexto de la sentencia, ofreciendo un texto alternativo del tenor literal siguiente: " El demandante, en la redacción inicial del convenio quedaba excluido de la aplicación del mismo al ser personal de los denominados de función directiva. En el acta del Pleno del Comité de Empresa nº 4/03 que damos por íntegramente reproducida (folio 44), se recoge, como Información de las Comisiones de Trabajo y, en concreto, respecto de la Interpretación y Vigilancia que hubo una reunió paritaria el día 6 en el que se trató, entre otros temas, el de la jubilación a los 65 años, sin que conste en el referido acta ningún comentario u objeción por parte de los asistentes al respecto En el acta del Pleno del Comité de Empresa nº 6/03 (folios 48 a 52), que damos por íntegramente reproducida se recoge, a continuación de Temas Nuevos el debate sobre la inicial convocatoria de la Comisión de Vigilancia e interpretación del convenio colectivo y el debate que se suscrita en el seno del comité de empresa respecto a la misma, manifestando los representantes del Comité de empresa por cada uno de los sindicatos existentes lo siguiente:

UGT está de acuerdo con esta modificación siempre que sirva para rejuvenecer la plantilla creemos que a los 65 años ya está más que cumplida la vida laboral y habiendo firmado en el Convenio de Contrato de Relevo mejor justificado, lo que si hay que seguir pidiendo a la empresa es que hagan contratos indefinidos.

CC.OO. está de acuerdo con loo expuesto anteriormente y lo firmará porque con esto se rejuvenece la plantilla y se genera empleo en la comarca.

USO está de acuerdo en todo pero con una matización, que los trabajadores a los 65 años se pueden jubilar teniendo 35 años cotizados y los que no los tengan que los dejen continuar hasta conseguirlo esto sería para los de dentro y fuera de Convenio.

CIG lamenta la ausencia de la CC que son los afectados actualmente.

Mantiene la misma opinión de la reunión anterior del 6 de marzo favorable a la jubilación a los 65 años y donde manifestó los problemas expuestos por USO. Finalmente en fecha 29 de mayo de 2003 se reúne la comisión negociadora del XII Convenio Colectivo de la empresa para elevar las modificaciones debatidas en las sesiones referenciadas del comité de empresa, y, en concreto, la modificación del ámbito funcional del Convenio, articulo 4 en el sentido de excluir del ámbito de aplicación del Convenio al denominado personal de función directiva, con excepción de lo dispuesto en el articulo 7.2 (jubilación obligatoria) que si les es de aplicación. Asimismo remodifica el artículo 7 y en lo que aquí interesa el apartado 2 que expresamente establece que la edad máxima de jubilación en la empresa será la de sesenta y cinco."

Modificación que se acoge por resultar así de la documental citada en apoyo de la revisión, concretamente de los folios 44 al 52, obrando en las actuaciones actas levantadas con motivo de la reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio con representantes de la patronal, aunque dicha modificación, como luego se razonará, resulta irrelevante para alterar el signo del fallo.

El segundo de los motivos del recurso se formula con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, y tiene por objeto la incorporación al relato fáctico de un hecho probado nuevo, con el número sexto bis), del siguiente tenor literal: "sexto bis).- El Comité de Empresa está formada por veintitrés miembros. Las cuatro personas que firmaron el acuerdo de 29 de mayo por la parte social a que se hace referencia en el Hecho anterior son miembros del Comité de Empresa y tres de ellos ostentan cargos en el mismo, en concreto D. Juan Pablo el DIRECCION001 , D. Miguel el DIRECCION002 y Don Alberto el Secretario del Comité de Empresa". También esta modificación es irrelevante para alterar el signo del fallo, no existiendo inconveniente por la Sala para que la misma se incorpore al relato fáctico, con el fin de completar el mismo.

En el tercero de los motivos de revisión se interesa la modificación del hecho probado séptimo, para que se adicione al mismo, al inicio del texto, la palabra "previamente". Modificación que no se acoge, por cuanto de la modificación del hecho probado sexto ya resulta que, previamente a la modificación del Convenio Colectivo sobre la jubilación obligatoria, existieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR