STSJ Islas Baleares 336, 28 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2006:336
Número de Recurso69/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución336
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00077/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT Nº 12 PALMA DE MALLORCA Nº RECURSO DE SUPLICACION: 69/06 Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD Recurrente/s: DRUMAR S.L.

Recurrido/s: María JUZGADO DE ORIGEN: JDO. SOCIAL Nº 1 PALMA DEMANDA: 786/04 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NUM 77/06 En el RECURSO SUPLICACION 0000069/2006, formalizado por el Letrado D. FRANCESC CANDELA RUIZ, en nombre y representación de DRUMAR S.L. contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:

001 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 0000786/2004 , seguidos a instancia de Dña. María , representada por el Letrado D. Manuel Riera Martínez frente a DRUMAR S.L. parte demandada representada por el Letrado D. Francesc Candela Ruiz, en reclamación DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La parte demandante viene prestado servicios para la demandada desde el 26.8.2003, con la categoría profesional de ayudante de dependienta, percibiendo un salario de 435,00 con inclusión de prorrata de pagas extras. Presta servicios en el establecimiento denominado Videodrugstore en la calle Capitán Salom de Palma.

Segundo

La actividad de la empresa en el centro de trabajo consiste en el alquiler de películas de vídeo, la venta de diversos productos y revelado de fotografía.

Tercero

En los meses de noviembre y diciembre de 2003 la actora realizó una jornada de 25 horas semanales. Trabajaba los viernes y sábados de 20:00 a 01:00 horas y los domingos de 16:00 a 23:00 horas.

Desde el 1.1.2004 a 16.3.2004 realizó una jornada de 10 horas semanales trabajando los viernes y sábados de 20:00 a 01:00 horas.

A partir del 17.3.2004 la actora y otra compañera de trabajo se alternan realizando los siguientes horarios de trabajo:

Primer horario: Viernes de 11:00 a 19:00 horas. Sábados de 11:00 a 19:00 horas.

Domingo de 11:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 23:00 horas.

Segundo horario: Viernes de 19:00 a 01:00 horas. Sábados de 19:00 a 01:00 horas.

Domingos de 15:00 a 23:00 horas.

Cuarto

El centro de trabajo permanece abierto todos los días del año con el siguiente horario: de domingo a jueves de 11:00 a 23:00 horas. Viernes y sábados de 11:00 a 01:00 horas.

Quinto

En el año 2004 en el centro de trabajo de la actora se produjeron, en la actividad de alquiler de películas, ventas por importe de 100,105,34 , compras por importe de 28.232,65 , con lo que se produjo un saldo favorable de 70.944,90 . En la actividad de comercio al por menor las ventas fueron de 142.199,27 , las compras de 114.637,72 y el saldo favorable de 30.007,87 . En el mismo ejercicio, para el total de los centros de la empresa las cifras fueron las siguientes: Actividad de videoclub, ventas 14.243.717,18 , compras 4.049.020,41 , diferencia 9.885,342,35 . En la actividad de comercio menor, ventas 21.614.976,65 , compras 17.735.057,93, diferencia 4.338.210,57 .

Sexto

A efectos fiscales la empresa está encuadrada en la triple actividad de alquiler de películas de vídeo, de comercio menor de todo tipo de artículos y de recogida de material fotográfico.

Séptimo

El objeto social de la empresa es la venta al por menos y por mayor de productos de alimentación, editoriales, papelería y objetos de regalo. La explotación de los negocios de videoclub, revelado de material fotográfico, pizzería, hamburguesería, cafetería, compraventa y arrendamiento no financiero de todo tipo de inmuebles y terrenos y todo tipo de construcción.

Octavo

En las cláusulas adicionales del contrato de la actora se expresó que:

"Ambas partes reconocen que la empresa se dedica principalmente al alquiler de películas bajo el nombre comercial de Videodrugstore, grandes tiendas de cine, por lo que no existiendo convenio colectivo propio del sector, las relaciones laborales se regirán por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores".

Noveno

En caso de que a la actora se le hubiera aplicado el convenio colectivo de comercio de Baleares , con su categoría de ayudante de dependienta, desde el 1.11.2003 a 30.11.2004, hubiera cobrado, además de lo realmente abonado, la cantidad de 2.559,87 en concepto de salario base y pagas extraordinarias. Además, si tuviera derecho a percibir la retribución señalada por el convenio para el trabajo nocturno, en atención al número de horas realizadas en el horario contemplado como nocturno, hubiera cobrado 209,53 . Si debiera percibir la retribución por domingos y festivos autorizados sobraría 663,28 . Y por el resto de festivos y domingos trabajados 2.081,24 . Por todos los conceptos expresados la diferencia sería de 5.513,93 .

Décimo

En caso de que a la actora se le hubiera aplicado el convenio colectivo de comercio de Baleares , con la categoría reclamada de dependienta, desde el 1.11.2003 a 30.11.2004, hubiera cobrado, además de lo realmente abonado, la cantidad de 2.630,59 en concepto de salario base y pagas extraordinarias. Además, si tuviera derecho a percibir la retribución señalada por el convenio para el trabajo nocturno, en atención al número de horas realizadas en el horario contemplado como nocturno, hubiera cobrado 215,51 . Si debiera percibir la retribución por domingos y festivos autorizados cobraría 663,28 . Y por el resto de festivos y domingos trabajados 2.150,49 . Por todos los conceptos expresados la diferencia sería de 5.659,87 .

Undécimo

el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se instó el 30.11.2004 y se celebró sin efecto el 15.12.2004."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por María contra "Dru Mar, S.L.", debo declarar que es de aplicación a la relación laboral que mantienen el convenio colectivo de comercio de las Islas Baleares y debo condenar a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 5.513,92 por los conceptos señalados."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la demandada, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo lo encauza la parte recurrente por la vía del art.191 a) LPL

y denuncia insuficiencia de hechos probados, pues se debió incluir en los hechos probados la actividad principal de la empresa, las partes que suscribieron el convenio colectivo y su legitimación.

El relato de hechos probados de al sentencia es extenso y relata todo cuanto resulta de interés para la resolución de la cuestión, incluso los datos necesarios para venir en conocimiento de cual es la actividad principal de la empresa. Lo relativo al convenio colectivo del comercio de las Islas Baleares es de conocimiento de este Tribunal por haberse publicado en el BOIB.

En consecuencia el motivo fracasa.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por la vía del art.191 b) LPL y solicita que se adicione al hecho probados segundo los metros cuadrados del centro de trabajo que ocupa la actividad de venta de video y el resto de actividades. Se fundamenta la pretensión en las declaraciones del impuesto de actividades económicas, pero fracasa por ser cuestión que carece de toda relevancia, pues no estamos ante un supuesto de concurrencia de convenios, sino ante la aplicación de un convenio colectivo a una actividad supuestamente no regulada.

TERCERO

Por la misma vía del art.191 b) LPL se solicita que se adicionen al hecho probado quinto los porcentajes de contribución al beneficio del ejercicio 2004 en el total de los centros de trabajo de la empresa de la actividad de vide club (69,24 %) y la actividad de comercio menor (30,38%), lo que aunque resulta de la documental que se señala resulta intrascendente por la razón expuesta al resolver el anterior motivo y, además, del texto de la sentencia ya se deriva que la actividad que genera mayores beneficios es la de alquiler de películas de video.

CUARTO

Por último, se interesa la adición de cuatro nuevos hechos probados, el primero para que diga que la empresa tiene dimensión nacional, lo cual es un hecho pacífico.

El segundo del siguiente tenor:

"El convenio colectivo laboral para el sector del comercio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears , publicado en el BOIB nº71 de 20.05.2004 fue suscrito el 5 de noviembre de 2003 por los sindicatos UGT, CC.OO. y las asociaciones patronales AFEDECO, ASCOME-PIME Menorca, PIMECO y PIMEF. En el momento de la constitución de la emsa de negociación, 27.02.2003, únicamente AFECDECO tenía seis empresas asociadas con actividad principal de videoclub y desconoce el número de trabajadores que éstas ocupan y no consta que se hayan celebrado elecciones sindicales en al actividad económica 71404 alquiler de efectos personales"

Salvo la mención al número de trabajadores que es más bien un hecho no probado, sin que conste a quien es que no le consta tal cosa, se admite la adición por...

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