STSJ Canarias , 14 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:3973
Número de Recurso586/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio , D. Federico , D. Silvio , D. Adolfo , D. Inocencio , D. Carlos Alberto y Dª Consuelo contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 480/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio , D. Federico , D. Silvio , D. Adolfo , D. Inocencio , D. Carlos Alberto y Dª Consuelo contra el Instituto Municipal de Empleo y Formación (IMEF) y el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de noviembre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que los demandantes han estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta del IMEF, con la categoría profesional respectiva de cada uno de ellos de Oficial de Fontanería, Oficial de Carpintería Metálica, Oficial de Pintura, Oficial de Albañilería, Oficial de Fontanería, Oficial de Albañilería y Oficial de Pintura. SEGUNDO: Que los actores percibieron un salario bruto con ppe de 28,70 euros/día. TERCERO:

Que si a los actores se les hubiera aplicado el convenio que ellos reclaman y que no es otro que el de Homologación del Ayuntamiento para el grupo D nivel 14, hubieran cobrado un salario diario bruto con ppe de 49,45 euros/día. CUARTO: Que cada uno de los actores prestó servicios en talleres de empleo subvencionados por el Fondo Social Europeo a través del INEM y gestionados por el IMEF. QUINTO: Que el IMEF es un organismo creado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo pleno aprobó sus estatutos en fecha de 31.03.2000. Tales estatutos se dan por reproducidos en su totalidad. SEXTO:

Que en fecha de 25.10.2000 representantes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del comité de empresa de dicho organismo suscribieron un documento que denominaron " Convenio Colectivo del Personal del Instituto Municipal de Empleo y Formación ". Se da por reproducido su texto en integridad.

SÉPTIMO

Que mediante resolución de fecha 22.03.2001 el Director General de Trabajo ordenó la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo. OCTAVO: Que fue formulada reclamación previa en fecha de 06.05.2002.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Antonio y 6 más, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, Instituto Municipal de Empleo y Formación y al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de cuantos pedimentos se formularon contra ellas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, D. Juan Antonio , D. Federico , D. Silvio , D. Adolfo , D. Inocencio , D. Carlos Alberto y Dª Consuelo , trabajadores que con la categoría profesional de "Oficiales" prestaron servicios para el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (IMEF) mediante contratos de trabajo temporales, que habiendo percibido sus salarios con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo del personal del IMEF , al término de su relación laboral reclamaban las diferencias que apuntan por estimar que el real empleador lo fue el Ayuntamiento y sus percepciones debieron ajustarse a las establecidas para su categoría en las tablas salariales del Convenio de Homologación del Ayuntamiento. Frente a la misma se alzan los trabajadores demandantes mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan los trabajadores recurrentes la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de los actores, por la siguiente:

"Que los demandados, contratados por el IMEF, han venido trabajando bajo la dependencia y por cuenta del Ayuntamiento de Las Palmas, con la categoría profesional respectiva de cada uno de ellos de Oficial de Fontanería, Oficial de Carpintería Metálica, Oficial de Pintura, Oficial de Albañilería, Oficial de Fontanería, Oficial de Albañilería y Oficial de Pintura".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los bloques de documentos 1 a 7 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de las fichas personales de los actores, certificaciones del IMEF, contratos de trabajo, nóminas y comunicación de extinción de la relación laboral.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo ha de ser desestimado, pues si bien de los documentos esgrimidos por los recurrentes se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de...

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