STSJ Navarra , 28 de Julio de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2003:1079
Número de Recurso220/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 220/03 Sentencia nº 246 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE JULIO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por D. DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de Plácido , Jose Pedro , Jesús Manuel , Rita , Amelia , Encarna , Bartolomé , Milagros , Francisco , María Teresa , Daniela , Marcelina , Marí Luz , Constanza , Sebastián , Luis María y Mercedes , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Plácido y DIECISEIS MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada NAVARRA DE CERAMICAS TECNICAS, S.L., a abonarles las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Plácido , Jose Pedro , Jesús Manuel , Rita , Amelia , Encarna , Bartolomé , Milagros , Francisco , María Teresa , Daniela , Marcelina , Marí Luz , Constanza , Sebastián , Luis María y Mercedes frente a la empresa NAVARRA DE CERAMICAS TECNICAS, S.L., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar a D. Jesús Manuel la suma de 222,12 euros, a Dña. Rita 74,04 euros, a Dña. Amelia 148,08 euros, a Dña. Marí Luz 148,06 euros y a Dña. Mercedes 74,04 euros, absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a ella ejercitadas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

Los demandantes, cuiyas circunstancias personales aparecen recogidas en la demanda y se dan aquí por reproducidas, vienen prestando sus servicios personales por cuenta de la empresa demandada Navarra de Cerámicas Técnicas, S.L. con la antigüedad y categoría o grupo profesional siguientes:

Plácido 2/2/2001Espcta.Grupo3 Jose Pedro 2/5/2001""4 Hasta marzo de 2002, y a partir de abril de 2002 " 5 Jesús Manuel 15/1/2001Espcta."3 Rita 19/2/2001"""

Amelia 7/5/2001"""

Encarna 5/3/2001""4 Bartolomé 21/1/2001""3 Milagros 22/2/2001"""

Francisco 19/3/2001"""

María Teresa 12/3/2001"""

Daniela 19/3/2001"""

Marcelina 5/3/2001""4 Marí Luz 1/3/2001"""

Constanza 19/3/2001" "" Sebastián 8/12/2001"""

Luis María 1/2/2001"""

Mercedes 26/2/2001""·

SEGUNDO

La empresa Navarra de Cerámicas Térmicas S.L. está encuadrada en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal para las Industrias del Vidrio y la Cerámica, convenios y sucesivas revisiones o actualizaciones salariales que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos.-

TERCERO

Los demandantes suscribieron con la empresa demandada los contratos de trabajo que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos, y entre sus cláusulas se pactó en la cláusula segunda un sistema retributivo propio distinto al del convenio y, en concreto, dicha cláusula adicional segunda establece lo siguiente: La estructura salarial de la empresa estará formada por siete grupos salariales, que tendrán la siguiente retribución; GRUPO 1 2 3 4 5 6

7 SALARIO BASE MENSUAL 83.372 84.011 85.836 93.318 99.767 109.683 116.739 P. ASIST. MENSUA 9.555 9.555 9.555 9.555 9.555 9.555 9.555 P-TRANSP. DIARIO 333 333 333 333 333 333 333 F. FALTA CENT. MENSUAL 38.233 45.767 51.819 52.116 52.850

53.603 54.107 El plus transporte se percibirá por día efectivamente trabajado. No se percibirá en vacaciones.- PAGAS EXTRAS.- Con carácter general se establecen 3 pagas extraordinarias.- Una será abonada durante la primera semana del mes de julio, otra el 22 de diciembre y la tercera el día 31 de marzo.- Estas gratificaciones serán abonadas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada uno de las dos primeras por semestres naturales del año en que se perciban. La correspondiente al 31 de marzo, se abonará en proporción al tiempo trabajado en el año natural anterior a la fecha de cobro.

GRUPOPAGA VERANOPAGA NAVIDADPAGA DE MARZ 183.37283.37283.372 284.01184.01184.011 385.83685.83685.836 493.31893.31893.318 599.76799.76799.767 6109.683109.683109.683 7116.739116.739116.739 El pago de los salariales y demás emolumentos se realizará por mes vencido antes del día 5 del mes siguiente.-

CUARTO

En la cláusula adicional de los contratos de los demandantes se establece respecto al plus por falta de incentivo que tal y como se especifica en la cláusula primera la empresa tiene intención de establecer un sistema de incentivos a la producción, y en tanto en cuanto se implanta el mismo, y con el fin de que el trabajador no salga perjudicado, se establece un plus por "falta de incentivo" cuyo importe figura en la cláusula segunda, añadiendo que este plus desaparecerá en el momento en que la Dirección decida la implantación del sistema de incentivos, y será sustituido por los incentivos que se prevean en él, figurando en documento adjunto la escala de valores del sistema de incentivos.- Dicho plus por carencia de incentivos se abona a cada demandante conforme a la cantidad periódica y mensual fijada en los propios contratos de trabajo, cantidad igual todos los meses y con independencia de la cantidad totalidad de trabajo realizado.- QUINTO: El convenio general del vidrio y cerámica 2002-2003 de aplicación contempla como retribuciones de los trabajadores el salario base y como pluses el de asistencia y de transporte, fijando en los anexos el importe diario de cada uno de dichos conceptos, variando el salario base según el grupo profesional de encuadramiento de los trabajadores, y siendo el mismo importe los pluses de asistencia y transporte, que en concreto para el año 2000 eran de importe 2,96 euros al día el plus de asistencia por día efectivamente trabajado, y de 2,27 euros al día el plus de transporte, también por día efectivamente trabajado.- En el art. 14 del convenio se establecen como pagas extraordinarias la gratificación de verano, la gratificación de navidad y la gratificación de marzo o sustitutoria de la de beneficios, estableciendo que se abonarán 30 días de salario base más antigüedad del año del devengo, y en su apartado 2º se establece que en cada paga extraordinaria, excepto en la de marzo, el trabajador percibirá el promedio del salario real, en jornada normal, de los tres meses de trabajo activo anteriores a la fecha de su devengo para los trabajadores que tuvieran más de un año de antigüedad en la empresa y la parte proporcional al tiempo trabajado para los trabajadores que tengan menos de un año de antigüedad en la empresa, con excepción de las empresas que tengan acordado un sistema retributivo específico con el comité u otro autorizado por la autoridad laboral, respetando en todo caso los mínimos establecidos en este convenio en lo que se refiere a pagas extras.- En el capítulo décimo del convenio colectivo se regula el régimen asistencial, y en su art. 93 se establece la ayuda escolar, señalando dicho artículo que los trabajadores con hijos comprendidos entre 1 y 16 años, ambos inclusive, tendrán una subvención por estudios de 6,17 euros al mes por hijo, durante la vigencia del presente convenio, subvención que abarcará únicamente a 12 mensualidades.- SEXTO: La empresa demandada no ha...

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