STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:1755
Número de Recurso1018/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1018/04 N.I.G. 48.04.4-03/005393 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Emilia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha dieciséis de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Emilia frente a FOGASA y HYDRA ARTEA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º Dª Emilia , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 25.09.2002, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial para obra o servicio determinado, con una categoria profesional reconocida de MONITOR de NATACION- SOCORRISTA, en las instalaciones que la empresa tiene en el centro comercial Artea de Leioa, cuyo nombre comercial es "HYDRA de ACTIVE CENTER", cuyos servicios y actividades conforman entre otros unas instalaciones propias para gimnasio-sala de Fitness, otra salas de actividades dirigidas a Aerobic, Step, Body, Spinning, Mantenimiento, Aguaerobic, Yoga, un gabinete de Estética, con piscina, Jacussi, Duchas, Saunas, Baños, Cabinas, Solarium, con servicios médicos estéticos, entrenamiento, escuela y en general los propios de Mantenimiento, Diétetica, Nutrición, Masajes, Estética, que se puede delimitar en su página, www.Hydra.es. 2º La demandante entiende que el convenio colectivo de aplicación a su prestación de servicios, debió ser el de locales y campos deportivos de Bizkaia, publicado en el B.O.B del 11.06.03, por lo que dice que su salario debió de ser de 746,99 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Y por contra la empresarial entiende que el convenio colectivo de aplicación es el general para peluquerias e institutos de belleza y gimnasio, publicado en el B.O.E. de 27.06.02.

  1. En atención a esas diferencias, la demandante solicita unas cuantías económicas, que recoge en el hecho 4º de su demanda, y en el anexo y que damos por reproducido, cuantificando principalmente un adeudamiento de 2.355,96 Euros, y subsidiariamente para el supuesto de que no se entienda ampliada la jornada a partir del 16.10.03, de 21 horas semanales a 23,5 horas semanales, un importe mensual de 2.086,93 Euros.

  2. La demandante vió extinguida su relación laboral el 30.06.03, Y presentada la correspondiente papeleta de demanda con el Acto de Conciliación previo, llegó a un acuerdo en conciliación que suscribe el Acta habida en el Juzgado de lo Social nº 2 de 5.11.03, donde reconocida la improcedencia por consignación insuficiente se lleva a cabo un abono económico.

  3. La demandante ha firmado contrato de trabajo posteriormente, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, el 01.09.03, con el servicio de Cultura y Deporte y REC. S.L. de Sopelana, como monitor deportivo, siéndole de aplicación, según se dice en tal contrato, el convenio colectivo de locales y campos deportivos de Bizkaia. Las instalaciones deportivas de Sopelana, constan de 2 piscinas climatizadas, Sala de Fitness, Sala Multiusos, Saunas, Solariums, Fisioterapía y pista polideportiva, tiene unas actividades de cursos de acuático de entrenamiento personalizado de Aerobic, de bailes de Salón, y puede haber en su piscina competiciones, con actividades de gimnasio, de entrenamiento peersonalizado con servicios de fisioterapia, que son las propias en general de las instalaciones deportivas de Sopelana.

  4. Por último, el 18.07.03, fue celebrado el respectivo Acto de Conciliación, con resultado de SIN AVENENCIA."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Emilia , se absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia el 16-1-04 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, que había prestado servicios con la categoría de monitora de natación-socorrista para la empresa demandada, en razón a entender que el Convenio que se le aplicaba era el Convenio Colectivo de peluquerías e institutos de belleza y gimnasio, frente al de locales y campos deportivos que solicitaba la demandante. En efecto, el magistrado de instancia ha argumentado que la actividad que se desarrolla en la empresa demandada consiste propiamente en aquella que se refiere al mantenimiento o belleza así como cuidado y cultura del cuerpo en proximidad a la actividad de gimnasia y no de espectáculo o actividad de deporte con posible competición.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, el que en tres motivos, en los dos primeros, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , intenta la modificación de los hechos probados primero y quinto.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte,...

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