STSJ La Rioja , 10 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:869
Número de Recurso252/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 300/2000 Rec. 252/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D Carmen Ortíz Lallana EN LOGROÑO A DIEZ DE OCTUBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n°252/2000 interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha veinticuatro de abril de 2000 , y siendo recurrido

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por RENFE se presentó demanda ante el juzgado de lo Social de la Rioja, contra Eduardo en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Eduardo , empleado de RENFE desde el 1 de febrero de 1967, en fecha 12 de enero de 1976 suscribió, como accesorio al contrato de trabajo, un contrato de arrendamiento de vivienda propiedad de RENFE, sita en el edificio principal de la estación de Logroño, de planta alta, y compuesta de siete piezas, teniendo una cabida superior a los 100 metros cuadrados, pues bien, en dicho contrato se estableció que el precio del arriendo será pagado por mensualidades vencidas, a razón de 1/12 (del salario)

cada mes, cuyo importe será descontado de las nóminas correspondientes (folio 86 del procedimiento).

Conforme a lo expuesto, el importe del arrendamiento de la mencionada vivienda fue durante el año 1997 en cuantía de 968,78 pesetas mensuales (folio 135 del procedimiento).

SEGUNDO

Por sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social n°20 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 1997 , autos 471/97 , se estimó la demanda formulada por RENFE condenando al Sr. Eduardo a desalojar la vivienda antes citada, con apercibimiento de lanzamiento si no lleva a cabo el desalojo.

El Sr. Eduardo desalojó la vivienda el día 8 de enero de 1999.

TERCERO

D. Eduardo desde el día 1 de agosto de 1997 se encuentra en situación de excedencia forzosa por cargo sindical, ya que fue nombrado secretario de acción institucional de la Unión Regional de la Unión General de Trabajadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja (folios 79 y 80 del procedimiento), fecha en que dejó de percibir sus haberes de RENFE.

CUARTO

En el año mil novecientos noventa y siete RENFE facturó, en concepto de consumo eléctrico de la vivienda ocupada por el demandado a que se está haciendo referencia, la cantidad de 119.525 pesetas (65.810 pesetas más 53.715 pesetas, páginas 136 y 137 del procedimiento); existiendo un exceso en la facturación de 24.991 pesetas, ya que en el mes de julio se le hizo un descuento por importe de 29.256 pesetas en nómina, cuando se le debiera haber hecho un descuento de 4.265 pesetas, (folios 195 y 196 de la causa).

En el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1997 y el 29 de octubre de 1998, el consumo eléctrico ha sido por importe de 46.858 pesetas IVA incluido.

QUINTO

D. Eduardo le dijo al Jefe de Estación de Logroño que quería tener encendida la calefacción del piso que ocupaba en régimen de alquiler durante las 24 horas al día, tratándose de una caldera centralizada con circuitos claramente diferenciados, según secciones de la estación o viviendas, que disponen a su vez de contadores individualizados, de manera que se puede determinar el consumo en concreto de cada circuito.

Conforme a lo expuesto, el demandante ha tenido encendida la calefacción de la vivienda alquilada durante las 24 horas al día, siendo el consumo por importe de 89.084 pesetas, en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1997 y el 2 de diciembre de 1997 (de acuerdo con la diferencia entre la lectura anterior del contador 31.732 y la actual 37.479), por otra parte, en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1997 y el 15 de mayo de 1998 el consumo fue en cuantía de 296.145 pesetas (de acuerdo con la diferencia entre la lectura anterior del contador 37.479 y la actual 56.582), finalmente si a dichas cantidades se añade el 16% en concepto de IVA (61.636 pesetas), el consumo de calefacción en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1997 y el 15 de mayo de 1998 fue en cuantía de 446.865 pesetas.

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 16 de diciembre de 1998, el mismo se celebró en fecha 29 de diciembre de 1998, habiendo concluido sin avenencia.

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra D. Eduardo , y en consecuencia, condenó al Sr. Eduardo a que abone a RENFE la cantidad de 466.374 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Eduardo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencian 347 del Juzgado de Lo Social n° Uno de La Rioja, de 24 de abril de 2000 , la representación Letrada de la parte actora interpone recurso de Suplicación que articula en ocho motivos. El primero de ellos, procesalmente amparado en el apartado b) del art°191 LPL insta la revisión de los hechos declarados probados y solicita la adición de un nuevo ordinal tercero bis con el siguiente texto: "

Derivado del contrato de arrendamiento de la vivienda por su relación laboral, la demandante RENFE facturaba periódicamente al trabajador los gastos de alquiler correspondientes y los gastos de energía eléctrica (luz). En ningún momento la empresa RENFE a lo largo de los más de 20 años de arrendamiento de la vivienda, o como mínimo desde 1979, RENFE cobró cantidad alguna en concepto de gastos de calefacción "

Funda su pretensión revisoria en las nóminas correspondientes desde junio de 1994 a julio 1997 (folios 97 a 135) así como en las certificaciones anuales de retribuciones de RENFE desde 1979 a 1997 en orden inverso (folios 136 a 153)

Pero el motivo no puede merecer favorable acogida por las siguientes razones: a) porque de los documentos invocados como revisorios no se extrae de forma clara patente y manifiesta, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos la realidad del texto propuesto y en particular porque las nóminas tienen valor acreditativo de las cantidades percibidas y el concepto y las fechas en que los son; pero nada obsta que el descuento de cantidades correspondientes a partidas distintas del salario y que nada tienen que ver con el consumo de calefacción de la vivienda arrendada por la empresa puedan producirse al margen de las mismas b) Porque la propia sentencia recurrida, con valor de hecho probado, aunque inadecuadamente ubicado (fundamento de derecho cuarto) admite como probado que el actor "años atrás" no pagó cantidad alguna en concepto de gastos de calefacción -RENFE durante una buena parte de la relación arrendaticia no haya repercutido los importes de calefacción al inquilino" - y en consecuencia razones de economía procesal impedirían a esta Sala acceder a lo solicitado, que a nada práctico conduciría c) Porque, aun de accederse a lo solicitado, tal adición resultaría intrascendente a los efectos de la modificación del signo del fallo, como se razonará en el fundamento jurídico noveno. El propio recurrente en la fundamentación del motivo remite al Fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recorrida en que se hace mención de la Sentencia del Juzgado de Lo Social de Madrid n°7, de 11 de junio de 1998 para poner de relieve que "en la transcripción indicada no se recoge un dato que la propia sentencia del Juzgado de Lo Social señala y es que manifiesta (...) que hasta 1995 no ha facturado gasto alguno en concepto de calefacción". Pero la propia Sentencia valora jurídicamente ese hecho y razona sobre su irrelevancia. Y como consecuencia de ella, primero razona la obligación del demandado de abonar los gastos de calefacción correspondientes a 1996 y consecuentemente con tales razonamientos, en el fallo, le condena a abonar a dichos gastos. Sobre tal argumentación, no obstante, se volverá, según se ha dicho, en el fundamento jurídico noveno.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal que el anterior, el segundo de los motivos del recurso solicita la adición de un nuevo hecho con el número tercero ter cuya redacción sería del siguiente tenor literal:

"TERCERO. Ter.- El año 1994, RENFE pretendió la rescisión del contrato a que se alude en el Hecho Primero y su sustitución por otro nuevo, lo que dio lugar a la interposición por parte del Sr. Eduardo , de la demanda correspondiente ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, dando origen al Procedimiento n°

781/95, que finalizó con Sentencia de dicho Juzgado, de fecha 14 -6- 96 , con un Fallo del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por D. Eduardo contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO debo condenar y condeno a ésta a mantener el contrato de alquiler en las mismas condiciones de ocupación que viene disfrutando desde su firma y con las únicas modificaciones a la normativa por la que fue concedido el alquiler que las introducidas por la Circular 404 ".

Dicha Sentencia fue confirmada por la de esa Sala a la que nos dirigimos, Sentencia nº 219/96, de 15-10-96, de 15-10-96 .

El contrato que RENFE pretendía formalizar incluía entre otras...

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