STSJ Canarias , 2 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:840
Número de Recurso1547/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151 "ASEPEYO" contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 6/2000 sobre prestaciones (incapacidad temporal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151 "ASEPEYO" y la empresa "RIU HOTELES, SA y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de diciembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI Nº NUM000 y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue baja por contingencias comunes el 15-9-1999, cuando venía prestando servicios para la empresa demandada. Fue alta el 5-7-2000. La empresa demandada tenía concertados, tanto los riesgos profesionales como los comunes, con la Mutua demandada.

SEGUNDO

En el mes de octubre de 1999 la Mutua demandada cesó en el pago de la prestación por IT al actor por entender, de acuerdo con informe del SCS, que la baja del actor debería ser computable que las anteriores siguientes: de 3-6-1993 a 31-5-1997 (Resolución denegatoria invalidez permanente); de 1-10-1 997 a 28-1 0-1 997; de 4-2-1 998 a 11-3-1998, de

30-4-1998 a 7-9-1 998 y de 16-9-1998 a 31-7-1 999 (Resolución denegatoria invalidez permanente).

TERCERO

El actor en las ocasiones de IT anteriores a la última había sido diagnosticado de enfermedad de Crohn y síndrome depresivo. En fecha 17-9-1999 el actor es dado de baja por el Dr. Carlos Ramón por meniscopatía de rodilla izquierda, si bien existe otra baja con la misma fecha por enfermedad de Crohn y alta el 15-5-2000. En fecha 7-6-2000 el SCS anula el alta de 15-5-2000 y la baja de fecha 12-5-2000, continuando el actor de baja desde el 15-9-1999. CUARTO.- El actor fue dado de alta por la lesión de rodilla el 5-7- 2000. QUINTO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 30-11-1999.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, y RIU HOTELES, SA sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL derivada de contingencias comunes, debo de declarar y declaro el derecho de la parte actora al percibo de las prestaciones por IT derivadas de enfermedad común desde el 17-9-1999 y hasta el 5-7-2000, condenando a la Mutua demandada al pago de la prestación de IT al actor, de acuerdo con la base reguladora que legalmente le corresponda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Juan Ignacio , que solicitaba que se declarara su derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente al periodo de baja que se inicia a partir del día 17 de septiembre de 1999, al considerar que la enfermedad que ocasiona la situación de incapacidad temporal en los periodos de tiempo comprendidos entre el 3 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1997, entre el 4 de febrero y el 11 de marzo de 1998, entre el 30 de abril y el 7 de septiembre de 1998 y entre el 16 de septiembre de 1998 y el 31 de julio de 1999 no es la misma (Enfermedad de Crohn y síndrome depresivo) no tiene ninguna relación con la patología causante de la última baja (una meniscopatía de rodilla izquierda) y que, al no ser computables ambos procesos, le correspondía percibir prestaciones económicas por el último periodo. Frente a la misma se alza la Mutua demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua ASEPEYO, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de los padecimientos que originaron las bajas médicas del actor, por la siguiente:

    "El actor ha venido sufriendo diversos procesos de IT desde el 13-11-92. Al tratarse de procesos computables de Invalidez Provisional hasta octubre de 1999, alcanza los 6 años de situación de ILT- Invalidez Provisional".

    Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 15 y 16 de las actuaciones, consistente en copia de una nota de régimen interior de la Dirección General de Subsidios.

  2. Añadir un nuevo ordinal, el que haría el segundo bis, expresivo de la dinámica de las prestaciones causadas por el actor, que debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

    "Tras haber agotado el periodo máximo de Invalidez Provisional, ni siquiera la Inspección Médica le hizo nueva propuesta de invalidez, cuando ya se le habían denegado por dos veces con anterioridad".

    Basa su pretensión revisoria, al igual que en el caso anterior, en el documento obrante a los folios 15 y 16 de las actuaciones, consistente en copia de una nota de régimen interior de la Dirección General de Subsidios.

  3. Añadir un nuevo ordinal, el que haría el sexto, expresivo también de la dinámica de las prestaciones causadas por el actor, que debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

    "El actor con anterioridad ya había solicitado declaración de Invalidez vía judicial, siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de 16 de junio de 2000 , al considerarse que dichas dolencias recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia no le incapacitan".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrante a los folio 115, 116 y 125 a 134 de las actuaciones, consistente en copia de la sentencia referida y de un informe de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud (SCS).

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR