STSJ Canarias 152/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:515
Número de Recurso42/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución152/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000042/2008, interpuesto por PARQUE SAN ANTONIO S.L. (HOTEL PARQUE SAN ANTONIO), frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000287/2007 en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Marco Antonio, actuando en su condición de Secretario Insular de la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego del Sindicato "UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES" (UGT), contra la empresa "PARQUE SAN ANTONIO, SL" (HOTEL PARQUE SAN ANTONIO) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El personal afectado por este conflicto lo constituye la totalidad de los trabajadores del HOTEL PARQUE SAN ANTONIO, que son 82 trabajadores.

SEGUNDO

El modelo de recibo individual justificativo de salario está publicado en el BOE de 13-01-95, contenido en un Anexo de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27-12-94, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios. Se adjunta en el Anexo 1 de esta sentencia una copia del modelo oficial. TERCERO.- El Sindicato que promueve el presente conflicto colectivo sostiene que las hojas salariales que reciben los trabajadores del Hotel no se ajustan al modelo oficial y que cuando los trabajadores de la empresa causan baja de IT no resultan claros los abonos de las pagas extras, bolsa de vacaciones y otros conceptos, y las deducciones se hacen ilegibles. CUARTO.- Las hojas salariales que entrega la empresa a sus trabajadores son conformes a un programa informático que utiliza otro formato, del que se adjuntan tres nóminas como Anexo 2 de esta sentencia (que constan en la prueba aportada por el Sindicato demandante en bloque de documentos nº 19 de su ramo de prueba). QUINTO.- La empresa y los representantes de los trabajadores no han convenido en negociación colectiva un modelo concreto de recibo de salarios. SEXTO.- Ha sido agotado el acto de conciliación extrajudicial previo ante el Tribunal Laboral Canario en comparecencia de fecha 02-04-07, con resultado de celebrado sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por instancia de D. Marco Antonio, en su calidad de Secretario Insular de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT, contra la empresa contra la empresa PARQUE SAN ANTONIO, SL (HOTEL PARQUE SAN ANTONIO), debo condenar a la empresa a realizar el pago de salarios a trabajadores ajustándose al modelo oficial de recibo individual justificativo del pago de salarios del Anexo de la la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27-12-94, o a pactar con la representación de los trabajadores otro modelo que cumpla las garantías entrega de salario y transparencia expresadas en la citada Orden de 27-12-94.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución 25 de febrero de 2008, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Marco Antonio, el cual actúa en su condición de Secretario Insular de la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego del Sindicato "UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES" (UGT) "frente a la empresa "Parque San Antonio, SL" (Hotel Parque San Antonio), y declara el derecho de todos los trabajadores de las mismas a que el pago de sus salarios se documente en el modelo oficial de recibo individual justificativo del pago de salarios establecido en el Anexo de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de diciembre de 1994 o, en su caso, en el que se pacte entre la Empresa y los representantes de sus trabajadores siempre que cumpla con las garantías de claridad y transparencia exigidas en la referida Orden Ministerial. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se declare la inadecuación del procedimiento especial de conflicto colectivo para sustanciar la pretensión ejercitada por la parte demandante o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 151 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que nos encontramos ante una demanda plural y no colectiva, pues las nóminas de cada trabajador son distintas, con independencia de seguir el mismo formato, el cauce procesal utilizado es inadecuado por no existir un auténtico conflicto colectivo.

Para acercarnos a la cuestión que se debate es conveniente precisar la verdadera naturaleza de la modalidad procesal (procedimiento especial) en el que nos movemos.

Conforme al artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el objeto del proceso especial sobre conflictos colectivos son los conflictos que versen sobre la interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, decisión o práctica de empresa, siempre que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Por tanto, se ha de tratar de conflictos jurídicos (no de intereses) y de carácter colectivo (no individual ni plural).

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994, para que un conflicto sea verdaderamente colectivo es necesario que "el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de julio de 1983 mantiene que el procedimiento de conflictos colectivos es "el modo específico en que se...

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