STSJ Cataluña , 23 de Marzo de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:4093
Número de Recurso433/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 433/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 23 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2830/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA C.O.N.C., Sergio , Carlos José y Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 12.11.99 dictada en el procedimiento nº 725/1999 y siendo recurrido/a GERMARK, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.7.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.11.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Sergio , Carlos José Y Luis Antonio , en su calidad de miembros del Comité de Empresa, y la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, a través de su apoderado el Letrado JOSÉ DEVESA PARES, contra la empresa GERMARK, S.A. debo absolver a la demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores promueven conflicto en su condición de Comité de Empresa y la Comissió Obrera como Sindicato más representativo.

  1. - La empresa GERMARK, S.A. tiene 98 trabajadores de plantilla en el centro de trabajo de Cornellá de Llobregat, afectando el presente conflicto a los trabajadores de nuevo ingreso y aquellos a los que se les ha modificado sus condiciones contractuales.

  2. - Desde mayo de 1999, los contratos de trabajo de la empresa introducen la siguiente cláusula: "El trabajador da su conformidad a la realización de las horas extraordinarias en los términos previstos en el apartado 2 y 4 del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D.L. 1/1995".

  3. - El Convenio colectivo que rige las relaciones laborales con la empresa es el Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editores e Industrias Auxiliares, años 1997-98 (B.O.E. 20 de marzo 1997).

  4. - Exceptuados los trabajadores afectados por este Conflicto, los demás retribuidos en sus horas extraordinarias. A los primeros se les retribuye solamente las horas extraordinarias realizadas en festivos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita que se declare nula y sin efecto alguno la cláusula que la empresa incluye en todos los contratos de trabajo que formaliza desde el mes de mayo de 1.999, del tenor literal siguiente "El trabajador da su conformidad a la realización de las horas extraordinarias en los términos previstos en el apartado 2 y 4 del Art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D.L. 1/1995".

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 35, ; 8.3º, 82.2º y 31.1º letra c del Estatuto de los Trabajadores; 10.1º, 14, 37.1º y 53.1º de la Constitución; y doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostienen los recurrentes que la cláusula contractual en litigio ha de ser declarada nula y sin efecto alguno, porque la empresa la incluye "en masa" en todos los contratos de trabajo que ha formalizado a partir del mes de mayo de 1.999, con lo que en realidad no se trata de una situación en la que verdaderamente se haga aplicación de las posibilidades que permite la autonomía colectivo a la hora de determinar el contenido de los contratos de trabajo, sino que se pretende eludir por esta vía la prevalencia que ha de concederse a la negociación colectiva.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión planteada por los demandantes, exige poner ante todo de manifiesto que en la larga y extensa exposición que hace el recurso, se reitera que la cláusula en litigio es nula porque su inclusión en los contratos de trabajo "en masa" es contraria a la prevalencia de la negociación colectiva, pero no se identifica en momento alguno cuales son los concretos preceptos convencionales o pactos colectivos que debieran entenderse infringidos, hasta el punto que ni tan siquiera se denuncia infracción de preceptos legales de tal naturaleza.

Viene a entenderse por los recurrentes que la cláusula es en si mismo nula, por el simple y mero hecho de que sea incluida por la empresa en todos los contratos de trabajo (indefinidos y temporales) que ha formalizado desde el mes de mayo de 1.999, y que en el escrito de impugnación se cifran en 8 contratos indefinidos y 3 temporales, de un total de 111 trabajadores en plantilla, sin que este dato sea controvetido.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial elaborada para resolver los conflictos entre autonomía privada y negociación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales, parte de la idea de que "la negociación colectiva contribuye decididamente a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo que justifica el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos que la componen, limitando incluso algunos de éstos para la efectiva promoción de aquéllos" (STC 208/1993, de 28 de junio).

Como se significa en la sentencia del Tribunal Constitucional nº105/1992,de 1 de julio, la cuestión relativa a determinar si es posible que mediante el acuerdo individual entre la empresa y los trabajadores puedan modificarse condiciones de trabajo que son fruto de la negociación colectiva, merece respuesta que ha de ser necesariamente negativa, "pues de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de la negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los Convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE." Como esta misma sentencia insiste en destacar, "de no hacerse así y mantenerse vigente un Convenio sin que, en determinadas partes esenciales del...

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