STSJ Canarias , 17 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Número de Recurso1491/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1491/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL apo Recurso Nº 1491/99 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMINGUEZ.

Iltmos. Sres:

D. Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ D. MANUEL MARTIN HDEZ CARRILLO D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ En las Palmas de Gran Canaria a 17 de Diciembre de 1.999.

LaSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 1.096/99 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 1.999, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 4 de esta Provincia , en los, autos de juicio 1158/98, sobre DESPIDO, ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Doña Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Cristina contra D. Jose Enrique , y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de marzo de 1.999 por el JUZGADO SOCIAL N. 4 de esta Provincia .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º).- La demandante ha venidoo prestando sus servicios para la demandada con antigüedad de 9-1-98, categoría profesional de auxiliar y salario diario bruto prorrateado de 4.200 pesetas. 2º).- Que con fecha 09 de Enero de 1998 la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada inicialmente por tres meses de duración y ello al amparo del art. 15 E. T. según R. D. Ley 8/97 , eventual por circunstancias de lalk producción, constando en la cláusula Séptima del contrato el objeto del mismo. Acumulación de tareas. Que con fecha 05 de Abril de 1998 la empresa prorrogó el mencionado contrato por otros tres meses desde el 09-04-98 con vencimiento el 09-01-1998. Y con fecha lo de Julio de 1998. Considerando esta parte que existe despido improcedente por fraude en la contratación al no constar claramente las causas que justifica el contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en la legalidad vigente. 3º).- El 2- 10-98 la empresa comunica verbálmente el cese por vencimiento del contrato de trabajo con efectos a fecha 8-10-98, siendo dada de baja en la Seguridad Social en dicha fecha. 4º).- La demandante considera que su contratación temporal fue fraudulenta y presenta el día 26-10-98 ante el SEMAC papeleta de conciliación por despido improcedente, celebrándose el acto el 9-11-98 con el resultado de sin efecto al no comparecer la empresa, si bien no había sido citadaalmismoal ser devueltalacitación por correo certificado remitida por el SEMAC por estar ausente en horas de reparto y caducidad. 5º).- La empresa reconoce en juicio la improcedencia del despido pero alega indefensión al no haberlo podido manifestar ante el SEMAC por la circunstancia arriba expresada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que estimo la demanda promovida por D. María Cristina contra D. Rafael DECLARO improcedente el despido y CONDENO al demandado a que en el plazo de 5 días, a contar desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora o su indemnización en cuantía de ciento cuarenta y tres mil setecientas dieciocho pesetas (143.718 pesetas), y en todo caso al abono de salarios de tramitación a razón de 4.200 pesetas desde el 8-10-98 hasta la notificación de la presente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, remitidos los autos a esta Sala, señalándose fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección legal de la empresa, reproduciendo su alegato de instancia, a través del motivo único por el que formaliza recurso de suplicación, insta la nulidad de actuaciones a fin de que se celebre un nuevo acto...

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