Sentencia de TSJ Murcia (Murcia), Sala de lo Contencioso, 15 de Diciembre de 2000
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Resumen
COMPROBACIÓN DE VALORES. NOTIFICACIÓN. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. Se impugna resolución administrativa. La comprobación de valores debe notificarse para no causar indefensión. El incumplimiento de esto no genera la nulidad de la valoración porque puede subsanarse. La interrupción de la prescripción, cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. La demanda fue desestimada
Frases clave
“ Lo único sucedido es que el TEARM al comprobar que el órgano de gestión no había notificado con carácter previo a la interesada la comprobación de valores como era exigible por la Ley entonces vigente, anuló tanto dicha liquidación como la notificación efectuada (y incluso la valoración según el tenor literal de la resolución), para que esta última fuera notificada de nuevo al contribuyente de forma previa y separada a la liquidación, dándole los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de proponer la prueba pericial contradictoria estimando en parte la reclamación económico administrativa formulada, lo cual no significa que dicha actuación liquidatoria no tengan virtualidad para producir la interrupción de la prescripción, pues aparte de que la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62 Ley 30/92) que tenga efectos ex tunc, sino de anulabilidad (art. 63 de la Ley 30/92), al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental, consistente, como decíamos en no haber notificado la comprobación con carácter previo a la liquidación, el art. 66. 1 a) y b) LGT señala que produce la interrupción de la prescripción, cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Y ello teniendo en cuenta que en el presente caso, es la actuación notificada tenía por objeto liquidar la deuda tributaria y, por lo tanto, que no constituía un simple pretexto para interrumpir la prescripción, supuesto en el que según la jurisprudencia, tal actuación no sería suficiente para producir dicha interrupción, por no tener la finalidad que exige la Ley para ello (STS de 25-6-87, entre otras). ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
Extracto
Sentencia de TSJ Murcia (Murcia), Sala de lo Contencioso, 15 de Diciembre de 2000
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RECURSO nº. 1080/98 SENTENCIA nº. 1041/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1041/00 En Murcia a quince de diciembre de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1080/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 200.155 ptas. y referido a: liquidación complementaria girada por Impuesto sobre Tra...Ver el contenido completo de este documento
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