STSJ País Vasco , 22 de Enero de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:377
Número de Recurso2622/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2622/01 N.I.G. 48.04.4-01/002009 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lucía y DOÑA María Teresa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 de los de Vizcaya de fecha once de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y entablado por DOÑA Lucía y DOÑA María Teresa frente a "BBK-BILBAO BIZKAIA KUTXA" .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Las actoras comenzaron a prestar sus servicios en virtud de contrato temporal para la BBK, el 24-10-1998 Dª Lucía , y el 24-10-88 Dª María Teresa .

  2. -) Las actoras firmaron con fecha 17 de octubre de 1990 un documento comunicando su deseo de rescindir su relación laboral de carácter temporal con la BBK el día 17 de octubre de 1990.

    En él se consigna: "Bien entendido por mi parte, que me será ofrecida la celebración de un nuevo Contrato de Trabajo para ingresar con posterioridad en la plantilla de empleados fijos de esta Entidad Bilbao Bizkaia Kutxa".

  3. -) La actora Dª Lucía el 22-10-1990 y Dª María Teresa el 26-10-1990 firmaron sendos contratos en los que se dice: "Como consecuencia de lo acordado en la Disposición Adicional Décima del Convenio Colectivo de la Bilbao Bizkaia Kutxa, suscrito el 13-3- 90, es designada "Oficial Oficios Varios" C "(Entrada)"

    con carácter fijo e la plantilla financiera de esta entidad".

    El presente contrato de trabajo surtirá sus efectos a partir del 22 y 26-10-1990 respectivamente.

  4. -) En la Disposición Adicional Décima del C.C. de Bilbao Bizkaia Kutxa se establece:

    "A partir de la firma del Convenio, y antes de la finalización del mismo, la "Bilbao Bizkaia Kutxa" se compromete al ingreso en la Institución de 111 empleados que adquirirán la condción de fijos.

    El personal temporal que durante 1990 cumpla 3 años de servicios y que supere informe positivo de la Institución, adquirirá la condición de fijo a medida que alcence dicha fecha de cumplimiento.

    El resto de plazas hasta alcanzar las 111, serán ofertadas tramitándose mediante concurso y adjudicándose la totalidad de las mismas por el Tribunal que se designe, del que formarán parte la representación de la parte social que ha suscrito el presente Convenio y de la Caja, estableciéndose en su caso las pruebas que se consideren pertinentes. Al concurso podrá acceder el personal que en la fecha de firma de Convenio se encuentre trabajando bajo la modalidad de contrato no indefinido, así como aquél que, habiendo trabajado bajo la citada modalidad con anterioridad en cualquiera de las dos Cajas fusionadas, acredita hallarse en desempleo a la fecha de 31 de enero de 1990."

  5. -) Con fecha 9 de febrero de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó "sin efecto". Las actoras soliciitan se declare como fecha de antigüedad la de su ingreso en la empresa y se condene a BBK a abonarles las correspondientes diferencias retributivas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de Dª Lucía y Dª María Teresa contra la BILBAO BIZKAIA KUTXA, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Sras Lucía y María Teresa suscribieron en el año 1988 contrato de trabajo temporal con "Bilbao Bizkaia Kutxa" (en adelante, BBK), que rescindieron voluntariamente con el específico fin de poder acogerse a las previsiones contenidas en la disp. adicional décima del convenio colectivo de empresa entonces vigente, la cual preveía la contratación indefinida de 111 trabajadores que tuvieran en ese momento o hubieran tenido anteriormente con dicha entidad mercantil un vínculo profesional temporal previo. Al amparo de esta previsión las dos referidas trabajadoras formalizaron nuevo contrato de trabajo fijo en fechas respectivas 22/10/90 y 26/10/90 con la categoría de "oficial de oficios varios C".

En abril del 2001 formularon demanda solicitando en el suplico de la misma "se declare como fecha de antigüedad de las trabajadoras la de ingreso en la empresa, y en consecuencia les sean abonadas la cantidad de 260.624 pesetas que se les adeudan por los conceptos especificados en los hechos de la demanda y que deberán ser incrementados con el correspondiente interés por mora".

El juzgado de lo social nº 6 de los de Vizcaya dictó sentencia en fecha 11/7/01 de signo desestimatorio, siendo recurrida en suplicación por las actoras, quienes articulan dos motivos que amparan en el apdo. c) del art. 191 L.P.L. La Sala admite la procedencia de dicho recurso, por cuanto, si bien la cuantía litigiosa de lo reclamado por cada actora es inferior a 300.000 pts., se da el supuesto establecido en el art. 189.1 b) L.P.L. A estos efectos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 79/85, 59/86, 143/87, 108/92, 109/92, 143/92, 144/92, 162/92, 164/92, 165/92 y 58& 83) en torno a la admisibilidad de un recurso de suplicación en casos de escasa cuantía litigiosa pero de afectación general, debe decirse que, según consolidada jurisprudencia (por todas, sentencia de casación de unificación de doctrina de fecha 22/5/2000 -R 5517- que cita, a su vez, diversas sentencias dictadas por el mismo Tribunal Supremo en Sala General el día 15-4-1999 -RJ 1999/6438, RJ 1999/4420, RJ 1999/4419, RJ 1999/4422 y RJ 1999/4417- sobre la misma materia), los requisitos precisos para la aplicación de aquel precepto son, en síntesis, los siguientes:

alegación en el acto del juicio de la existencia de gran número de trabajadores afectados por el litigio; 2)

acreditación, también en el acto del juicio, de dicha circunstancia. Ambos presupuestos se dan en este caso, ya que, por una parte, consta que la pacte actora efectuó la referida alegación (acta del juicio documentada al reverso del folio 59), y, por otra, consta aportada demanda de otro proceso (folio de autos 127 y siguientes) acreditando la interposición de demanda similar al presente por parte de otros 47 trabajadores, lo que denota que, al menos estos 47 demandantes junto con las actoras del presente proceso han promovido efectivo litigio en una cuestión que afecta a un colectivo total de 111 trabajadores, siendo esta situación incardinable en esa previsión procesal de "cuestión que afecta a un gran número de trabajadores" de la que habla el citado del art. 189.1 b) L.P.L.

SEGUNDO

En la sentencia que es objeto de recurso el magistrado de instancia ha manifestado que rechaza la excepción de prescripción alegada por la demandada, y que desestima la demanda por entender que no cabe acumular los períodos de servicio derivados de un contrato temporal con los de otro fijo, aun cuando entre ambos hayan mediado escasos días, toda vez que la rescisión de aquel primero, y de los posibles efectos jurídicos que de él pudieran derivar, devino firme por el transcurso de los plazos establecidos en el art. 59 E.T. Esta decisión se critica por la parte recurrente, quien manifiesta, en su primer motivo de suplicación, que con ella se vulnera el art. 59 E.T., en cuanto encierra un razonamiento contradictorio (ya que rechaza la existencia de prescripción y, sin embargo, la aplica en sus efectos prácticos) e insuficiente (ya que no especifica si la aplicación del citado art. 59 se hace a título de prescripción o caducidad, razón por la que se dice que el recurso no ha podido precisar qué apartado de dicho precepto se estima infringido), además de resultar contrario a la jurisprudencia que se recoge en sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 11/11/93, 10/11/95 20/2/97, 29/5/97 y 22/6/98, de las cuales resulta que para la determinación de la antigüedad que ostenta un trabajador en una empresa deben sumarse los períodos de servicios realizados al amparo de los sucesivos contratos que hayan podido existir entre las partes, siempre que entre ellos no haya existido interrupción superior a 20 días. En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 15.6 E.T., en la redacción dada por ley 12/2001, en relación con los arts. 11, 33 y 34 del convenio colectivo de empresa que regula la relación laboral entre las partes. El recurso termina pidiendo que se estime incorrectamente apreciada la excepción...

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