STSJ Islas Baleares , 28 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2005:200
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 12/2005 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. Recurrido/s: Mónica JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº:1 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000554 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO En PALMA DE MALLORCA a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.119/05 En el RECURSO SUPLICACION 12/05, formalizado por la Sra. Letrado Dª. NATALIA GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZAN, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. contra la sentencia de fecha 23-4-2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 554/02 , seguidos a instancia de DOÑA Mónica , representada por el Letrado D. Fernando Gomila Mercadal, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " 1. Dª Mónica , nacida el 18 AGO.42, vino prestando servicios para la demandada, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., con antigüedad reconocida de 14.abr.61 y categoría de oficial primera administrativo cuando ceso el 14.ago.95, fecha en que se extinguió la relación laboral al reconocer la empresa la improcedencia del despido, optar por la extinción y abonar la indemnización correspondiente más la liquidación. 2. Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en los art. 36 y 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada la entidad demandada vino realizando las correspondientes dotaciones a un fondo interno.- 3. El 16.oct.02 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB instado el día 8.oct.02."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:"Estimando la demanda presentada por Dª Mónica contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., DECLARO el derecho de los actores a la transferencia o movilización al plan de pensiones individual que designen de la dotación individual que tenía acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su contrato actualizada a la fecha en que se produzca y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma y en concreto a proceder a la movilización y transferencia de la cuantía que se determine tan pronto sea firme la presente sentencia.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Doña Natalia Gómez de Enterría Bazán, obrando en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Fernando Gomila Mercadal, en nombre y representación de Doña Mónica ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 23/2/05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la entidad demandada se compone de un solo motivo, que encuadra en el art. 191 c) de la LPL , donde denuncia infracción de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones , especialmente el art. 8, apartados 7. b) y 8 en relación con lo previsto en los arts. 36 y 37 del Convenio Colectivo de la Banca Privada , en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/95, de 5 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , así como jurisprudencia concordante.

La parte recurrente sostiene en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, que el régimen de previsión social de Banesto se instrumentaliza a través de un "fondo interno" incluido en el balance de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/95, de 5 de noviembre , pero que no constituye un plan de pensiones al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones , no siendo , por ello, aplicable el derecho de movilización regulado en el art. 8.7 b) de la Ley 8/1987 Finalmente niega, además, que la actora ostentara derecho complementario de Seguridad Social alguno en el momento de extinguirse el vínculo laboral con la demandada y sí sólo meras expectativas; entiende que no deben confundirse las mejoras voluntarias contempladas por la negociación colectiva con los planes de pensiones, pues aquéllas no se estructuran sobre la base de un sistema de capitalización, sin perjuicio de la necesidad de proveer reservas calculadas mediante métodos actuariales análogos a los utilizados en los sistemas de capitalización; distingue entre los fondos externos y los internos y señala, respecto de los segundos, que no hay en ellos aportaciones ni imputaciones personales sino colectivas en función de la plantilla para la que se han previsto los complementos para cubrir ciertas contingencias; recalca que en el asunto que resolvió la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 había un plan de previsión social propio, que dicha sentencia asimiló a un plan de pensiones, circunstancia, empero, que no concurre en el caso de autos; cita en apoyo de su postura la STS, Sala 3ª, de 16 de enero de 2002 , así como la de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2002 y otras de diversos Tribunales Superiores de Justicia; invoca, igualmente, las SSTS de 17 y 20 de marzo de 1997 en punto a que las fuentes fundamentales de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social son los pactos o reglas que las hayan creado, se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y reseña, finalmente, múltiples decisiones judiciales que siguen el criterio de que en el régimen de fondos internos los derechos sólo se consolidan cuando se produce el supuesto de hecho determinante de la contingencia y que no admiten el rescate de las provisiones realizadas a tales fondos.

SEGUNDO

La actora prestó servicios para el Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO), desde el 14 de abril de 1961 hasta el 14 de agosto de 1995, fecha en que la relación laboral se extinguió en virtud de despido, la improcedencia del cual fue reconocida por la empresa en acto de conciliación. Promueve el presente litigio con la finalidad de que se le haga entrega de los derechos económicos que afirma tener consolidados en el fondo interno que la entidad financiera tenía constituido para satisfacer a sus empleados la pensión complementaria de jubilación que establece el Convenio Colectivo de la Banca Privada. La pretensión la funda de manera exclusiva en la doctrina sentada por la STS de 31 de enero de 2001 .

El juzgador de instancia da lugar a la demanda haciendo aplicación al caso de los mismos razonamientos que expone la sentencia del TS mencionada.

Ahora bien, como tiene declarado ésta Sala, al resolver asuntos idénticos al de autos, los supuestos de hecho respectivos del presente litigio y del proceso de conflicto colectivo que decidió dicha sentencia son, sin embargo, muy diferentes. La regulación, alcance y condiciones de las concretas mejoras voluntarias de la Seguridad Social dependen de la voluntad de quienes las introducen y pueden por tal razón variar radicalmente de una situación a otra. Si en el proceso colectivo referido el Alto Tribunal asimiló el fondo interno de la entidad financiera allí litigante a un genuino plan de pensiones fue en función de que la reglamentación interna de esa entidad caracterizaba dicho fondo como un plan de previsión y de prestación indefinida, de la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y del cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Ninguna de tales notas concurre, por el contrario, o siquiera no se ha probado que se den, en el fondo interno que había constituido el Banesto. Supuesta esa naturaleza contable, cabe inferir, pues, que se trataba en realidad de una partida...

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