STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:2878
Número de Recurso1403/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1403/01 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 17.10.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1426 En el Recurso de Suplicación número 1403/01, interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 27 de abril de 2001, en los autos número 1009/00, sobre reclamación por conflicto colectivo, siendo recurrido por Nestle España, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimo la demanda del Comité de empresa del centro de trabajo de Guadalajara, de

Nestlé España, S.A., de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo demandada Nestle España, S.A., y absuelvo a esta de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El Comité de empresa de Nestlé España S. A., centro de Guadalajara, interpone demanda de conflicto colectivo, en reclamación de declaración de nulidad o improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, respecto de los trabajadores que con anterioridad trabajaban en cámaras de congelados y cuyas condiciones fueron modificadas ya en 15-10-1.999 (docum. 4 de la demandante), al que siguió un conflicto colectivo que desembocó en sentencia de este Juzgado de lo Social de 29-2-2.000, que fue recurrida en suplicación y dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19-6-2.001, por la que se declaró nula la modificación, con base en que se trataba de una modificación colectiva y había sido tramitada como individual. La demandada llegó en 19-2- 1.998 a acuerdo con tres trabajadores (docum. 6 de la demandante).

SEGUNDO

La empleadora procedió a la apertura del período de consultas con el Comité de empresa del centro de trabajo de Guadalajara de la demandada el 11-10-2.000. Las consultas dieron lugar a reuniones que tuvieron lugar los días 16, 20 y 31-10-2.000 (docum 18 y 19 de la demandante y docum 2 de la demandada). En la comunicación se decidía medida de modificación que afectaba a cinco trabajadores, que son los que constan en el escrito de la demandada de 11- 10-2.000, y a los que afecta este conflicto colectivo (docum. 1 de la demandada). En 2-11-2.000 se notificó a los Delegados sindicales de UGT y de CC.00, así como en el día siguiente al Comité de empresa que, habiendo finalizado sin acuerdo el período de consultas con el Comité de empresa, se iba a comunicar a los afectados el día 3-11-2.000 la modificación de sus condiciones de trabajo, mediante la correspondiente carta, cuya copia adjuntaban (docum 3). El día 3-11-2.000 se dirigió carta por la demandada a don Fidel , a don José , a don Ramón , a don Jose Ramón y a don Luis Manuel en las que se decía lo siguiente:

"Como Vd. sabe, con fecha 14 de octubre de 1999, esta empresa le comunicó a Ud. y otros diez colaboradores mas la modificación sustancial de carácter individual de sus condiciones de trabajo con efecto desde el 15 de noviembre siguiente.

Dicha modificación fue impugnada por el Comité de empresa mediante demanda de conflicto colectivo ,que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, frente a la que la parte demandante interpuso recurso de suplicación, que ha sido estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ha considerado colectiva la modificación acordada, y consecuentemente, ha declarado nula de decisión modificativa al haberse tramitado por el cauce de las modificaciones individuales.

Si bien esta empresa ha preparado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia recaída en suplicación, dada la ejecutividad de la misma, de forma cautelar con fecha 11 de octubre de 2000 iniciamos el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, a cuyo efecto convocamos al comité de empresa a fin de celebrar el preceptivo periodo de consultas. Dicho periodo de consultas finalizó el 31 de octubre sin haber logrado alcanzar ningún acuerdo.

En consecuencia, continuando el proceso de modificación sustancial de carácter colectivo iniciado cautelarmente, le comunicamos que con efectos desde el próximo día 4 de diciembre de 2000, sus condiciones de trabajo se verán modificadas de la siguiente manera:

-pasará a prestar sus servicios laborales en la cámara de refrigerados, garantizándoles el título personal el nivel y salario que actualmente tienen asignado.

-su jornada laboral será la ordinaria del centro de trabajo, 1.792 horas anuales.

-su horario de trabajo será el establecido en la mencionada sección de cámara de refrigerados.

-dejará de percibir el plus de penosidad que percibía en la cámara de congelación.

La referida modificación se basa en causas económicas y organizativas que han llevado a la empresa a decidir externalizar la gestión y organización del trabajo de las cámaras de congelación H/U, así como la preparación de pedidos y la carga y descarga de los mismos, a fin de dejar todo ello en manos de una empresa dedicada a esos trabajos y experta en logística. A tal fin Nestle España S.A. ha contratado con la empresa EUROCEN la prestación de los referidos servicios, la cual desde el pasado dia 15 de noviembre de

1999 se hizo cargo de los mismos. Esta medida ha conllevado una reducción importante de los costes de los servicios de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, favoreciendo su posición competitiva en el mercado, por la repercusión de la reducción del coste en el precio final del producto.

Además, dado el tiempo transcurrido desde la externalización, podemos afirmar que la misma ha constituido un éxito al haberse alcanzado las expectativas económicas de ahorro de costes.

Todas las cartas se hicieron llegar a sus destinatarios el día 3-11-2.000. Nestlé España 5. A. ha concertado con Eurocen la prestación de servicios para realizar en cámara frigorífica (docum. 8). En Eurocen, en la época de verano, un 20% de la plantilla era de Nestlé.

TERCERO

La externalización de la tarea de las cámaras de congelación ha producido un ahorro sensible que luego se dirá y conlleva un mantenimiento de un servicio externo a medida sobre el que se establecen una exigencias de calidad objetivas, con mejora continua del servicio y la adaptación a la evolución de los requerimientos del negocio, permitiendo a la empresa centrarse en sus puntos fuertes o específicos, con ventajas competitivas....

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