STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2615
Número de Recurso1553/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de Junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000901/1999 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña.

Adolfo , contra Binter Canarias S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el demandado Adolfo con DNI nº NUM000 , suscribió con la actora, Binter Canarias S.A. en fecha 16.12.97, contrato de trabajo por tiempo indefinido prestando servicios para la misma con la categoría profesional de Tripulante Técnico Piloto Nivel 8, y percibiendo un salario según Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Que el trabajador demandado suscribe tanto el contrato de trabajo como el Anexo 1º del mismo y cuyos contenidos damos aquí por acreditados y por reproducidos (docs. número 2 del actor; y número 1 del demandado).

TERCERO

Que el actor, en aplicación del contrato de trabajo de fecha 16.12..97, recibió la formación acordada y concentrándose en lo siguiente:

1) Instrucción en vuelo real correspondiente a la Instrucción Básica del curso de Habilitación de Tipo en Avión ATR-72 y desde el 17.02.98 hasta el 19.02.98; 2) Curso de Adaptación a la Operación de vuelo desde el 16.12.97 hasta el 30.12.97.

3) Curso de salvamento en fecha 20.01.98 (doc. número 1 de la actora). Y habiéndose efectuado la selección de piloto en la CIA Iberia LAE S.A.

CUARTO

Que en fecha 07.05.99 el demandado comunica y notifica por escrito a la demandante su cese en la misma y causando con efectos a partir de dicha fecha, baja voluntaria en la misma (documento numero 3 y 4 de la actora) .

Asimismo el demandado en fecha 06.05.99 remite a la actora carta cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (documento 4 del demandado).

QUINTO

Que en fecha 16.07.01 se dicta Sentencia por el Juzgado de Social numero 4 de esta ciudad (autos numero 865/99) y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc.

numero 8 de la actora).

SEXTO

Que en fecha 10.05.99 el demandado suscribe, con la empresa Iberia LAE S.A. contrato de trabajo indefinido y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento número 12 del demandado)

SEPTIMO

Que en fecha 24.03.99 por el Director de Recursos Humanos de Binter Canarias, S.A., se remite comunicación a Iberia LAE S.A. por la que le hace saber las fecha en las que esta última podría disponer de sus pilotos y entre los que se encontraba el demandado con efectos del 15.07.99 (documento numero 9 de la demandada).

OCTAVO

Que la empresa demandante, Binter Canarias S.A. tiene entre otros miembros del Consejo de Administración a Don Plácido , quien a su vez es Consejero Delegado de Iberia, a Don Jesús Carlos , quien a su vez fue Director General de Aviaco.

NOVENO

Que la empresa demandante reclama los conceptos y cantidades siguientes:

1) Indemnización con arreglo a la cláusula 7ª del contrato de trabajo 676.340 ptas; 2) Falta de preaviso de tres meses: 2.306.319 ptas.

DECIMO

Que el demandado ha percibido por el periodo del 05/98 al 04/99, ambos inclusive la cuantía de 9.353.404 ptas (documento numero 9 de la actora).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demandA interpuesta por BINTER CANARIAS S.A., contra D. Adolfo , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 2.982.659 ptas. (17.926,14 Euros).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por D. Adolfo , que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la empresa, y condena al trabajador demandado, de profesión piloto de líneas aéreas, al abono de la suma reclamada en concepto de gastos sufragados por la empresa por la realización de cursos de especialización.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en dos motivos de nulidad, cinco motivos de revisión fáctica, y siete motivos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la nulidad de la sentencia por entender que ha existido infracción de procedimiento que le ha producido indefensión.

Basa tal pretensión de nulidad en que el Juez se retrasó en dictar la sentencia alrededor de cuatro meses lo que, a su juicio, le ha producido indefensión.

La Sala despues de leer y releer el extenso motivo en el que se explican con todo tipo de detalle cuales son los principios inspiradores del proceso penal, no alcanza a entender donde radica la indefensión, pues la sentencia la dictó el mismo Juez que celebró el juicio, sin que aparezca dato alguno que permita afirmar que el mero retraso en el dictado de la sentencia supone indefensión para la parte.

Prueba de que no es así lo constituye el hecho de que la recurrente en un extenso recurso de 24 páginas ha formulado todo tipo de motivos de recurso y discutidas todas las cuestiones que ha querido plantear, con independencia del resultado de la sentencia y de la solución que se pueda dar a los motivos.

Aceptar la tesis de la parte recurrente supondría la nulidad de miles de sentencias que debido a la carga de trabajo que pesa sobre la mayoría de los órganos judiciales se dictan fuera de plazo.

Brilla, pues, por su ausencia la indefensión lo que obliga a rechazar el motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar y tambien con amparo en el artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral plantea tambien la nulidad de la sentencia alegando infracción procesal de la misma al no aceptarse la propuesta suya de que no se excluyen en el cálculo del salario los conceptos variables.

La Sala estima como en el caso anterior que no existe indefensión, pues aunque el Juez no razona aquel rechazo, expresamente, lo cierto es que la hace de forma tácita al aceptar íntegramente la tesis de la empresa, sin que pueda hablarse de indefensión, toda vez que la discrepancia con la tesis del Juez de instancia puede combertirse y de hecho se combate en la Sala a traves del recurso.

Así, la parte recurrente ha articulado un motivo de revisión fáctica para cuestionar el salario, y otros motivos de censura jurídica para pedir con carácter subsidiario la modificación del importe de la condena.

Mal puede hablar de indefensión quién está recurriendo defendiendo su pretensión y planteando la modificación de la sentencia en su favor.

Ello hace también improsperable el motivo.

TERCERO

Con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende que se adicione al hecho probado primero que los conceptos fijos del salario del Convenio Colectivo ascienden a 16.332 pesetas, adición que aún siendo cierta la Sala la considera innecesaria habida cuenta lo que a continuación se expondrá de resolver los motivos de censura jurídica, y además porque tal cuantía figura implícitamente recogida en el hecho probado pues en el se dice que el actor venía percibiendo el salario según Convenio Colectivo.

CUARTO

Con idéntico amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado sexto por el siguiente texto: "...Las compañías BINTER CANARIAS e IBERIA LAE, llegaron a un acuerdo por el quie una serie de Pilotos de la primera, debían pasar a la segunda, para lo que debían extinguir su contrato de trabajo con BINTER CANARIAS y firmar un nuevo contrato con IBERIA LAE. En cumplimiento de dicho acuerdo, D. Adolfo extinguió su relación laboral con BINTER CANARIAS y firmó contrato de trabajo con IBERIA el 10 de Mayo de 1.999...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser...

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