STSJ Canarias , 21 de Mayo de 2001

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2001:1955
Número de Recurso797/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 797/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 489 Recurso nº 797/1998 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de mayo de dos mil uno.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante la entidad FERROVIAL, SA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Berriel y defendida por el Letrado Sra. Flores Cabado, como administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre reclamación de abono de intereses de demora por pago tardío de certificaciones de obra, de cuantía 977.023 pesetas, siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia revocando la Resolución recurrida de 14 de abril de 1998, y declarando procedente el derecho de la mercantil actora a los "intereses de demora" que en su día reclamó por retraso en el pago de las certificaciones de obra que especifica en su demanda, correspondientes a la obra denominada «Depósitos Reguladores en Santa Cruz de Tenerife», debiendo abonar en consecuencia por tal concepto la cantidad de 977.320 pesetas, más intereses legales de la cantidad reclamada y costas del procedimiento.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó señalar día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que seguidamente se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 15 de abril de 1998, por la que se resuelve, denegándola, la reclamación formulada por la entidad "Ferrovial, S.A.", sobre abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra efectuada con posterioridad a la aprobación de la liquidación provisional de la obra, en contra de lo dispuesto -se indica- en el artículo 144 del Reglamento de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

En efecto, con relación a este primer punto a resolver, entiende la Administración, admitiendo que las certificaciones fueron abonadas con cierto retraso, que como quiera que el contratista no hizo uso del derecho que le reconoce el artículo 172 del Reglamento (no mostró su disconformidad con la liquidación provisional de las obras) no se incluyó partida alguna correspondiente a los intereses de demora, produciéndose, por el contrario, su renuncia tácita a tales intereses. En apoyo de esta tesis cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 (RJ 5690); sin embargo, considera la Sala que el supuesto que hecho que contempla la referida resolución no es asimilable al presente caso, ni su doctrina aplicable.

Así en el fundamento de derecho tercero el Tribunal Supremo indica (después de referir que no existe en la legislación aplicable sobre Contratos del Estado norma alguna que excluya la obligación de satisfacer intereses de demora cuando al hacer efectivo el importe de las certificaciones de obra no se hubiere hecho reserva acerca de los intereses devengados):

lo que no impide declarar decaído el derecho de la recurrente, como acertadamente se pronunció el Tribunal de Instancia, al haberse liquidado y recibido definitivamente el 4-XII-84 la obra contratada, sin que aquél impugnara el saldo resultante de esa liquidación, y una vez satisfechas las certificaciones libradas con anterioridad; toda vez que si el contratista queda liberado de toda responsabilidad, según el artículo 55 de la Ley de contratos del Estado, transcurrido el plazo de garantía desde su recepción provisional, el 172 de su Reglamento prescribe que aprobaba la liquidación provisional, el contratista podrá impugnarla dentro de treinta días a partir de su notificación y una vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR