STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2005:5428
Número de Recurso2071/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00638/2005 Recurso: 2071/03.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Domingo José Collado Molinero.

Demandado: Ayuntamiento de Cercedilla.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 638 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 11 de Mayo de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Tableros y Puentes, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos el Ayuntamiento de Cercedilla; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 12.937,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Mayo de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna n el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Cercedilla adoptado en sesión de 8 de Octubre del 2003 que, en relación con el escrito presentado por la entidad mercantil Tableros y Puentes SA referido a la obra "Seis Unidades Infantiles Colegio Público Vía Romana" reclamando el pago de 12.937,68 euros, importe de la certificación número 13, mas los intereses de demora de dicha certificación, mas 3.254,73 euros por intereses de demora de las certificaciones número1 al 13, más los intereses de tales intereses hasta la fecha de su efectivo pago, así como la devolución del aval mas el coste de mantenimiento de dicha aval por retraso en su devolución, acuerda : 1º.- Ratificar el acuerdo adoptado en sesión celebrada el 19 de Septiembre del 2002, concretamente en lo resuelto en los apartados primero, segundo y tercero, al tiempo que se comunica a la entidad reclamante que los intereses de demora devengados y cuantificados en el referido acuerdo por cuantía de 2.526,37 euros fueron abonados el 29 de Noviembre del 2002. 2º) Reiterar al arquitecto municipal informe sobre la ejecución de la obra al objeto de resolver sobre la devolución de la garantía.

En el acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal adoptado en sesión de 19 de Septiembre del 2002, a que se remite el anterior, en el apartado primero se deniega la aprobación de la certificación número 13 final de obra por cuantía de 12.937,68 euros, al haber sido presentada fuera del plazo de 2 meses, contados desde la recepción de la obra establecido en el artículo 147.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , y encontrarse incorporadas en el modificado al proyecto, aprobado a lo largo de la ejecución de la referida obra, las correcciones y desviaciones del presupuesto inicial. Todo ello según informe del arquitecto técnico municipal de 19 de Septiembre del 2002 recogido en el citado acuerdo municipal, y en el que pone de relieve que la dirección facultativa de la obra considera que en el reformado aprobado se había corregido cualquier desviación del presupuesto. En el apartado segundo del citado acuerdo se aprueba los intereses de demora devengados por el abono tardío de las distintas certificaciones de obra que asciende a un total de 2.526,7 euros, tomando como fecha para el cómputo de los referido intereses la de presentación de las distintas certificaciones de obra en el Registro General del Ayuntamiento, y ello debido al desfase entre la fecha de expedición de la certificación y el momento de su presentación en el Registro Municipal, según cuadro comparativo realizado por la Intervención Municipal y obrante en el expediente. Finalmente, el apartado tercero se le deniega los intereses de los intereses reconocidos en el apartado anterior hasta su abono por el Ayuntamiento al no estar regulados en la legislación vigente.

El recurrente en esta sede jurisdiccional pretende se condene a la entidad local demandada a que le abone 585,36 euros correspondiente a la cantidad pendiente de pago de los intereses de demora de las certificaciones números 1 a 12, una vez deducidos de las 3.111,73 euros que, según la Intervención Municipal serian debidos por este concepto si se toma como fecha la de las distintas certificaciones, la cantidad abonada de 2.526,7 euros, así como a pagar 12.937,69 euros correspondiente a la certificación liquidación de la obra, mas los intereses moratorios de dicha cantidad desde el 8 de Febrero del 2002, mas los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de interposición del recurso y a la devolución de las garantías definitivas constituidas para responder de la correcta ejecución de la obra.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión señalando en cuanto a los intereses de demora que las certificaciones eran redactadas por la contratista, quien posteriormente las entregaba al director facultativo y este tras su comprobación procedía a su firma, momento en el que ha de entenderse emitida la certificación de obra y no en la fecha de redacción material de la misma. Por otra parte, señala que el Ayuntamiento de Cercedilla no adeuda cantidad alguna en concepto de certificación de obra y en cuanto a la devolución del aval no se ha resuelto al no haber informado el arquitecto técnico municipal sobre los defectos en la ejecución de la obra.

SEGUNDO

Con relación al...

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