STSJ Andalucía 914/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2006:5725
Número de Recurso2569/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución914/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

914/2006

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 914/2006

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.569/05, interpuesto por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 24 de Enero de 2.005 en Autos núm. 785/01, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por LA FRATERNIDAD- MUPRESPA en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Lucas y empresa GABRIELITOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 2.005, por la que desestimando las excepciones formuladas y desestimando la demanda formulada por la Mutua actora, declaraba que la contingencia de las lesiones sufridas por el trabajador demandado es de accidente de trabajo, declarando asimismo que éste se encuentra afecto de I.P.T. derivada de la contingencia dicha, condenando a la Mutua a las consecuencias de este pronunciamiento y a pagar las prestaciones correspondientes, absolviendo a los demandados, salvo la posible responsabilidad de las Entidades Gestoras de fondo asegurador en accidente de trabajo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La Mutua La Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 275, demandó en fecha 2 de Agosto de 2.001 al trabajador D. Lucas, al I.N.S.S., T.G.S.S. y a la empresa Gabrielitos S.A., en reclamación de la incapacidad permanente y total, que le ha sido reconocida al trabajador y para que se declare que no esta afecto de incapacidad permanente en ningún grado y que de reconocerle alguno la contingencia sería de enfermedad común y a cargo del I.N.S.S. y ello alegando la razón y origen de la contingencia y la prescripción operada.

    En relación al trabajador demandado, D. Lucas, nacido el 3 de Febrero de 1.942, afiliado a la Seguridad Social, y en alta en el Régimen General, acreditando desde el 5 de Abril de 1.967 hasta el 1 de Junio de 1.990, teniendo en cuenta los diversos períodos de altas y bajas, 3.393 días, superponiéndose 1.031 días con los 3.231 días desde el 16 de Noviembre de 1.971 hasta el 15 de Octubre de 1.994, que acredita en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar, por su trabajo por cuenta ajena como Marino Mercante. Dicho trabajador, mediante contrato de embarque de 15 de abril de 1994, con la empresa Gabrielitos S.A. inicia una relación laboral a bordo del buque Choundo. Por dicha relación laboral, de una duración de seis meses (cinco meses de trabajo y un mes de vacaciones), el demandante venía prestando servicios como Jefe de Máquinas.

  2. - Dicho trabajador, El 22 de abril de 1994, cuando estaba embarcado, sufre una crisis de ángor pectoris e hipertensión arterial. En el año 1.993, D. Lucas había sufrido un proceso análogo. Como consecuencia de tal crisis, el trabajador es inicialmente trasladado a un centro médico en un país africano, y posteriormente repatriado a España, iniciando un proceso de incapacidad temporal con baja formulada por enfermedad común en fecha 2 de abril de 1.994 expedida por el facultativo del Instituto Social de la Marina.

    En 27 de abril de 1.994 en el centro de asistencia del Instituto Social de la Marina en Luanda parte en asistencia por ángor pectoris HTA y se repatría a España para estudiar su tratamiento a instancia del facultativo del Instituto Social de la Marina en Luanda (Angola).

    El Instituto Social de la Marina inicia el pago de la incapacidad temporal y por pago delegado de la empresa en cuantía de Base de cotización en abril de 1994 es 93.320 €. Siendo la aseguradora de la empresa la Fraternidad tanto para contingencias comunes como profesionales.

    Todo ello motivó el inicio de un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, y su repatriación para estudio y tratamiento a instancias del facultativo del Instituto Social de la Marina, en Luanda (Angola). Al tiempo de la baja, su retribución salarial coincidía con la base diaria de cotización efectivamente ingresada, tanto por contingencias comunes como profesionales, siéndole satisfecho el subsidio de forma delegada por la referida empresa hasta el 15 de Octubre de 1.994 y, a partir de entonces, por el Instituto Social de la Marina, y encontrándose en esta situación, pasó por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en 8 de Abril de 1.996, emitiéndose informe por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en 4 de Junio de 1.996 y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le declaró afecto de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia mensual del 55 por 100 de una base reguladora de 138.570 Ptas., sin perjuicio de los incrementos, revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 8 de Junio de 1.996, y posibilidad de revisión en Junio de 1.998, con cargo al Instituto Social de la Marina. Médicamente el trabajador demandado presentaba cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, y ángor estable mixto. Clínicamente negativa y eléctricamente con positividad ligera. Grado funcional I. En RX, se constata ecocardio hipertrófico a expensas del tabique intraventricular. Para el cálculo de la base reguladora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo en cuenta el período 1 de Octubre de 1.986 al 30 de Septiembre de 1.994.

  3. - Presentada reclamación previa por el trabajador D. Lucas y agotada la vía administrativa, interpuso demanda en reclamación de incapacidad permanente y absoluta y que la contingencia se declare accidente de trabajo. Dicha demanda dio lugar a los autos 1080/96 del Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, que por sentencia de 19-6-98 autos seguidos contra I.N.S.S., T.G.S.S., Instituto Social de la Marina y empresa Gabrielitos S.A., declaró la contingencia de incapacidad permanente y total derivada de accidente e trabajo y base reguladora de 349.950 Ptas. Esta sentencia fue anulada por otra del T.S.J.A. en Granada de 26-4-00 por apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por el I.N.S.S., al no haber sido llamada a los autos la Mutua aseguradora del accidente retrotrayendo las actuaciones al tiempo de interponer la demanda a fin de que se amplíe la misma a Mutua La Fraternidad, lo que se efectúa en 29 de mayo de 2.000, notificada a la Mutua en 2 de junio de 2.000.

    En segunda sentencia tras ser demandada la Mutua la Fraternidad, de fecha 6 de noviembre de 2.000, estimando la excepción formulada por la Mutua de que se ha introducido una modifición sustancial de la demanda ampliándose a la contingencia el 7 de octubre de 1.997 que en la demanda inicial de 15 de noviembre de 1996 sólo se solicitaba el grado de incapacidad permanente y absoluta frente al de incapacidad permanente y total reconocida y que ello podía suponer una indefensión de las demás partes, se abstuvo de resolver sobre la contingencia dejando a salvo las acciones que al trabajador incumben para reclamar en la vía administrativo el cambio de contingencia y en su caso, recurrir en la vía judicial y desestimando la reconvención formulada por la Mutua en el día del juicio y no antes, ya que había tenido conocimiento de la demanda en 28-7- 2000, con lo que se extiende la valoración de fondo a apreciar que el actor padece cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica y ángor estable mixto. Clínicamente negativo y eléctricamente con positividad ligera. Grado funcional I. En RX, se constata ecocardio hipertrófico a expensas del tabique intraventnicular, no puede prosperar el grado reclamado ya que si bien su patología cardiaca de tipo mixto, le impide dedicarse a actividades de rigor físico y predominantemente dinámico o sometidos a cansancio y estrés como la de maquinista de marina mercante no le inhabilite para otras tareas sencillas, cómodas de tipo sedentario no sometidas a esos requerimientos.

    Con ello desestimando tal pronunciamiento sobre la contingencia desestima la demanda en el resto de las pretensiones de D. Lucas.

  4. - En petición al I.N.S.S. y en bese a los pronunciamientos de esta 2ª sentencia del Juzgado de lo Social n° 5, solicita se declare la contingencia de accidente de trabajo.

    El I.N. S.S., inicia proceso de revisión de contingencia en fecha 18-12-00 y previo los trámites oportunos se pronuncia y determina que la incapacidad permanente y total reconocida, es por la contingencia de accidente de trabajo y responsable a la Mutua Fraternidad Muprespa.

    El Instituto Social de la Marina procede a dar de baja la prestación que cobraba por enfermedad común y señalando el I.N.S.S. la nueva prestación en 12 pagas en la base reguladora de 349.950, 75% pensión de 262.463 más revalorizaciones de 52.723, fijando una pensión mensual de 309.741.

    Contra esta resolución interpuso reclamación previa la Mutua para que se determine que no está afecto de incapacidad permanente ninguna y que de estimarse lo sea por enfermedad común, reclamación previa desestimada por otra resolución de 4 de julio de 2.001, presentando la Mutua actora la demanda en el Juzgado Decano en fecha 2 de febrero de 2.001.

  5. - Figuran aportados a los autos los informes del trabajador que obran en el expediente administrativo tramitado por la declaración de incapacidad temporal y lo...

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